REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000200
ASUNTO : KP11-P-2011-000200


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
IMPUTADO: JESUS ANIBAL ALVAREZ MELENDEZ
VICTIMA: ANAIS CAROLITH TUA ACOSTA
FISCAL AUX. 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO RODRIGUEZ DEFENSA PRIVADA: ABG. HENGERBERT JAVIER SIERRA
DELITO: AMENAZAS

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano JESUS ANIBAL ALVAREZ MELENDEZ, identificado en actas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, por la presunta comisión del delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAIS CAROLITH TUA ACOSTA, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

El día 16 de enero de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto la mencionada ley.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS ANIBAL ALVAREZ MELENDEZ, el día 15 de enero de 2011, en horas de la noche, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANAIS CAROLITH TUA ACOSTA, identificada en actas, ante la sede del mencionado cuerpo policial, señalando que el mencionado ciudadano se traslado a su residencia se suscito una citación en la cual se vio involucrada una tercera persona, que se encontraba en la residencia de la mencionada Victima, por lo que el mencionado ciudadano se torno violento y agresivo, profiriendo amenazas contra la Victima, despojándola de un teléfono celular de su propiedad, por lo que fue necesaria la intervención de su tío a los fines que el mismo se retirara de la residencia, por lo que amenazó igualmente al referido ciudadano, imputándole la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAIS CAROLITH TUA ACOSTA, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió le fuese impuesto el ARRESTO TRANSITORIO por 48 horas, de conformidad con el articulo 92.1 y 87. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decrete a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Prohibición de acercarse a la victima, y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas; y dirigirse por medio de tratos dignos hacia la mujer agredida, y como MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los fines de someter el proceso al imputado de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas cada Ocho (08) días.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado JESUS ANIBAL ALVAREZ MELENDEZ, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó: “Esta defensa visto los hechos presentados por el Ministerio Público esta de acuerdo con el procedimiento especial, pero se opone a la solicitud de arresto transitorio vista la entidad del delito y solicito se imponga la medida de presentación cada 30 días o en el tiempo que ha bien considere el Tribunal. Es Todo.”

Ahora bien, el contenido del artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, caso en el cual debe ser presentada ante el órgano jurisdiccional en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, norma que debe ser interpretada en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se trata de delitos en materia de genero, ante las particularidad que se presenta en este tipo de delitos, en los cuales la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar si efectivamente el hecho se cometió o no, puede dejar desprovista a la Victima de la posibilidad de accionar ante las instancias correspondientes, observando que en el presente caso se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado JESUS ANIBAL ALVAREZ MELENDEZ, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, en concordancia con el articulo 93 de la Ley especial, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso.

En igual sentido, se observa de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal, señalado por la representación fiscal, esto AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAIS CAROLITH TUA ACOSTA, por cuanto del contenido de la Acta de Denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 15 de enero de 2011, ante la sede el mencionado cuerpo policial, constatando en actas, entrevista que fuere realizada al ciudadano ANTONIO RAMON ACOSTA TUA, quien manifestó que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos que fueren denunciados por la ciudadana ANAIS CAROLITH TUA ACOSTA, quien es su sobrina, siendo conteste con lo expuesto por la referida ciudadana, por lo que se desprende que el prenombrado imputado fue detenido en virtud que, presuntamente amenazó a la ciudadana ANAIS CAROLITH TUA ACOSTA, realizando, y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género, lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 15 del presente mes y año, y el mencionado cuerpo de policial, realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del imputado, por lo que tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través del procedimiento especial, establecido en el articulo 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima, la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia, aunado a la circunstancia que la Victima en la presente causa es vulnerable, por lo que tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo en comento, acogiéndose el pedimento Fiscal no objetado por la Defensa.

En cuanto a la solicitud que hiciera el representante fiscal, en cuanto a la solicitud de la medida de arresto transitorio, atendiendo a lo expuesto por la Victima, quien igualmente es Victima del mencionado imputado por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa número KP11-P-2009-000251, seguida por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito y Extensión, y en el cual le fuere acordada la Suspensión Condicional de Proceso en fecha 29-09-2009, y en la cual le fueren acordadas medidas de protección y seguridad a favor de la Victima, evidenciándose un incumplimiento a las obligaciones que le fueren impuestas por el mencionado Juzgado, todo lo cual debe ser tomado en consideración a fin de emitir pronunciamiento en la presente causa, siendo necesaria la intervención del estado, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima, razón por la cual considera quien juzga que la solicitud fiscal relacionada al arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho (48) horas, al ciudadano JESUS ANIBAL ALVAREZ MELENDEZ, imputado en la presente causa debe ser declarado con lugar, debiendo permanecer el mismo en la Comisaría de Carora, a quien se ordena oficiar, por el lapso señalado, negándose en consecuencia el pedimento realizado por la Defensa, de conformidad con el articulo 87, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 92, numeral 2 ejusdem, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 los numerales 5º y 6º consistentes en la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, haciéndose procedente igualmente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por el lapso solicitado por la Defensa, esto es cada treinta (30) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumplido como fuere la medida cautelar contenida en el articulo 92, numeral 2 de la Ley en comento, acogiéndose el pedimento fiscal, ordenándose oficiar al Tribunal Undécimo de Control de este Circuito t extensión, en atención al asunto KP11-P-2009-000251 que se le sigue al mencionado imputado ante el referido Juzgado . Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado JESUS ANIBAL ALVAREZ MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.847.853, natural de Carora – Estado Lara, nacido en fecha 12-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Jacobo de Jesús Alvarez y Yulima del Carmen Melendez; residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, calle Colombia, casa nº 2, frente a la playa del burro, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-0592224, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAIS CAROLITH TUA ACOSTA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, no objetada por la Defensa y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado de autos la medida cautelar contenida el articulo 92, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es ARRESTO TRANSITORIO por cuarenta y ocho horas, en la Comisaría de Carora, a quien se ordena oficiar participando lo decidido. CUARTO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le Prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y se le Prohíbe que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana. QUINTO: Se Decreta la medida de coerción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal, por el lapso solicitado por la Defensa, esto es presentación cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal Undécimo de Control de este Circuito t extensión, en atención al asunto KP11-P-2009-000251 que se le sigue al mencionado imputado ante el referido Juzgado. SEPTIMO: Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, Defensa e Imputado de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,



ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO