REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000195
ASUNTO : KP11-P-2011-000195


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ.
IMPUTADO: LUIS EDUARDO MORENO SOSA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano quien dice ser y llamarse LUIS EDUARDO MORENO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.924.653, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacido en fecha 10-11-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Sabana de Mendoza, Urbanización El Trompillo I, vereda 5, casa Nº 22, casa de color verde con azul, a 2 casas de la cancha techada, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo. Teléfono: 0271-6690538, quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Lara Trujillo, Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, en horas de la mañana del día 14 de enero de 2011, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, por lo que en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En fecha 14 de enero del presente año en horas de la tarde, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en el día 15 del presente mes y año, previa designación del Defensor Público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO MORENO SOSA, realizada el día14 de enero de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la dirección arriba indicada, quien se dirigía en un vehiculo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Occidente, Placas 6037A15, descrito en actas, a cuyo conductor le fuese requerido que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, y una vez solicitada la documentación correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO MORENO SOSA, identificado en actas, verificado como fuere en el Sistema integrado de información policial - Trujillo, a los fines de constatar si el mismo presenta solicitud por cualquier organismo de seguridad del estado, fueron atendidos por la funcionaria Agente (PET) VARGAS NANCY, funcionaria de servicio, a quien, aportado como fuere el número de cedula de identidad que aparece en el documento que fuere presentado por el mencionado ciudadano, manifestó dicha funcionaria que el numero registra a nombre del ciudadano BRICEÑO EDWIN ALEXIS, procediendo a aprehender al ciudadano LUIS EDUARDO MORENO SOSA y colocado a la orden del Despacho a su cargo, a quien le imputo los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente le fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, con presentaciones ante este Tribunal cada treinta días.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado LUIS EDUARDO MORENO SOSA, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar”. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Esta defensa solicita no se decrete la flagrancia por cuanto mi defendido portaba su cedula de identidad y así lo expresa la ONIDEX y presento a efecto videndi Original de la constancia emitida y consigno en un folio útil la copia simple y solicito a la fiscalia que solicite a la fiscal de Trujillo se le apertura la investigación al ciudadano que usurpa la identidad de mi defendido; consigno copia de la partida de nacimiento, constancia de estudio donde se refleja su numero de cedula, constancia de residencia. Es Todo”.


Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto al imputado LUIS EDUARDO MORENO SOSA, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, al constatar, requerida como fuere información sobre el número de cedula de identidad que presentó el imputado de autos ante el Sistema de Información Policial, el mismo arrojó que corresponde a otra persona distinta de la que la portaba, desconociendo los funcionarios al momento de la detención, la situación jurídica que fuere señalada por la defensa en la audiencia, siendo posteriormente colocado a la disposición del Ministerio Público, dentro del lapso legal pertinente, por lo que se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fuere objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO MORENO SOSA, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comparecer las veces que sea requerido por este Juzgado, el ente fiscal o la defensa, para lo cual deberá ser debidamente citado, manteniendo actualizados los datos atinentes a su domicilio, ello en consonancia con lo establecido en el articulo 126 ejusdem.

En igual sentido, ante el planteamiento realizado por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En el mismo orden, se observa en lo que respecta al argumento que trajo a colación la Defensa, relacionado con los tramites que realizara su defendido ante el servicio de migración y extranjería a los fines de solventar su situación jurídica, debe señalarse, que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por las personas que son aprehendidas, de allí que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, habida cuenta de su naturaleza eventual, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva; es decir, que se trata de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Despacho Fiscal, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar, para lo cual debe tomar en cuenta el modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, si lo hubiere, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado, en el delito que fuere precalificado por el ente fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, toda vez que se hace necesario el desarrollo de una investigación a los fines de determinar si se cometió un hecho punible y si su defendido tuvo participación en el mismo, toda vez que consta en actas que al ciudadano LUIS EDUARDO MORENO SOSA, portaba un documento de identidad el cual presuntamente le fuere asignado por el organismo de identificación a otro ciudadano, ordenándose oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines que el prenombrado imputado comparezca a solventar su situación jurídica, designado al imputado de autos como correo especial para la practica de dicho acto de comunicación, ello en resguardo de los derechos que le asisten en esta fase del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado quien dijo ser y llamarse como escrito LUIS EDUARDO MORENO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.924.653, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacido en fecha 10-11-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Sabana de Mendoza, Urbanización El Trompillo I, vereda 5, casa Nº 22, casa de color verde con azul, a 2 casas de la cancha techada, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo. Teléfono: 0271-6690538, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, el cual no fue objetado por la Defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal, debiendo comparecer las veces que sea requerido por este Juzgado, el ente fiscal o la defensa, para lo cual deberá ser debidamente citado, manteniendo actualizados los datos atinentes a su domicilio, ello en consonancia con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, así como la obligación de comparecer al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de solventar su situación jurídica, oficiándose en consecuencia, para lo cual se designó al referido imputado como correo especial para la practica del acto de comunicación que al efecto se libre. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalia octava del Ministerio Publico, Defensa e imputado, participando lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO