REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000194
ASUNTO : KP11-P-2011-000194
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A) ABG. YETZY GUTIERREZ.
IMPUTADOS: DENNYS RAFAEL APONTE Y ANGELO ELI GIORDANO ALVAREZ
DEFENSA: ABG. HENGERTH SIERRA Y ABG. ALBERTO SILVA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral, contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos DENNYS RAFAEL APONTE Y ANGELO ELI GIORDANO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, (Precalificación Fiscal), los cuales fueron aprehendidos el día 13 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, la libertad plena de los prenombrados ciudadanos y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.
En fecha 14 de enero del presente año, siendo las 04:20 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en la misma fecha.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación del Defensor Privado a los prenombrados ciudadanos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos DENNYS RAFAEL APONTE Y ANGELO ELI GIORDANO ALVAREZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub delegación Carora, quienes se encontraban realizando labores de investigación con ocasión al Dispositivo Bicentenario de seguridad por el Sector conocido como Calicanto, sector el Provi, Carora estado Lara, realizando recorridos por dicha zona, siendo interceptados por la calle 3 del mencionado sector por una persona cuyas características se señalan en actas, quien se identificó como Jose Luis y no aportó mayores datos, quien señaló que en el mencionado sector, en la dirección que indica en actas, se encontraban dos ciudadanos, y junto a ellos tres motos , los cuales tenían una actitud nerviosa cada vez que observaban una unidad policial, trasladándose a dicha dirección donde visualizaron a dos ciudadanos, así como tres motocicletas que se describen en actas, siendo identificadas dichas personas como DENNYS RAFAEL APONTE Y ANGELO ELI GIORDANO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les solicito los documentos de propiedad de los vehículos, manifestando no poseerlos, siendo verificados tanto los referidos ciudadanos como los vehículos ante el Sistema Integrado de Información Policial, constatando que los mismos no presentaban solicitud alguna, trasladándose hasta el área de experticia de vehículos y una vez realizadas las experticias por un funcionario del mencionado cuerpo de investigación, señalando que uno de los vehículos presenta desincorporación en el área de los seriales identificativos, por lo que procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, y colocados a la orden del despacho a su cargo, imputándoles el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, por lo que solicitó se declarase sin lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentaciones periódicas cada 30 días por ante esta Jurisdicción.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados DENNYS RAFAEL APONTE Y ANGELO ELI GIORDANO ALVAREZ, debidamente identificados e impuestos de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron a viva voz y en forma separada su deseo de rendir declaración, por lo que seguidamente la Juez explicó al imputado DENNYS RAFAEL APONTE el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: Cuando pasaron los hechos yo venia en un taxi de Barquisimeto y mi moto la estaba arreglando el señor Ángelo y los petejotas estaban dentro de la casa y sacando mi moto y me preguntaron por los papeles y yo les dije que ya se los daba y se metieron a la casa y me montaron a la patrulla y en la petejota decían que la moto es chimba y que yo iba a uribana, la moto que yo compre ahí se mato un muchacho y yo tengo los papeles que la entrego la fiscalia y todo, y los petejotas me dijeron que yo iba a uribana y me pusieron a firmar unos papeles y no me dejaron leer lo que firme y yo me quede fue loco, y después uno de los petejotas me dijo que le diera 15 millones para salir libres y yo le dije que de donde si no tengo plata y la moto no es robada. Es Todo. Se deja constancia que el Fiscal y la Defensa no tienen Preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Ángelo es mi padrastro y es mecánico y donde yo busque los papeles es en la casa de mi mama que es donde esta el talle y los petejotas se metieron; yo no le dije a los funcionarios que me acompañaran a buscar los papeles. Es Todo. Se deja constancia que es retirado de la sala DENNYS RAFAEL APONTE y se hace pasar a ANGELO ELI GIORDANO ALVAREZ,. Seguidamente la Juez explicó al imputado ANGELO ELI GIORDANO ALVAREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: Yo estaba dentro del localcito con las motos y con tres clientes más y empezaron a pedir las papeles de los motos de cada uno de los clientes yo nunca cierro la puerta y me pidieron los papeles de la moto y cuando veo los petejotas estaban dentro de la casa; yo siempre pido copia de los papeles de las motos cuando me las dejan por si acaso, y me dijeron que las motos son chimbas y que eran robadas y yo le dije que las chequeara y me decían que le diera 15 millones y eso se arreglaba y le dije que de a donde y me hicieron hacer firmar a juro. Es Todo. Se deja constancia que la Fiscal no tiene Preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Los funcionarios revisaron el local y ellos mismos montaron las motos en la camioneta y no mostraron orden; el funcionario que me pidió el dinero se llama ender escobar y el otros 2 no se como se llaman. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Ellos decían que la moto que decían que tenia problemas es la mía la grande, y decían que era chimba y que es montada; yo tengo facturas originales y yo le mostré copias; el local esta dentro de la casa y eso tiene portón; la moto azul es de dennys que la compro hace poco; la moto mía es la gris. Es Todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, en la persona del Abogado Hengerbert Sierra, manifestó: “De conformidad al articulo 190 y siguientes solicito la nulidad del procedimiento por que a mis defendidos les cercenaron los derecho y consigno los documento de las motos en copia simples y a efecto videndi presento los originales de los mismos en nueve (09) folios unos y en quince (15) folios los otros y una documentación a nombre de Angelo Giordani en dos (02) folios estos a efecto videndi; la calificación de aprovechamiento no concuerda ya que se están consignando los documentos de propiedad, es por lo que solicito la Libertad Plena de mis defendidos y en caso contrario una medida menos gravosa. Es Todo”.
En este estado, en atención a lo expuesto por la Defensa el Ministerio Público señaló: “Esta representante visto que los documento no constaban en actas solicita que se le consignen a los efectos de verificar los mismos y proceder a la entrega de los mismos; y en caso a la solicitud fiscal mantiene la misma en relación a la medida podría ser la del 256 ordinal 9º , y en cuanto a la nulidad se opone por cuanto en esta causa amerita una investigación por que están los dichos de los funcionarios. Es Todo”.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse.
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
En la presente causa, se observa de los hechos ocurridos que los funcionarios del mencionado cuerpo de investigación realizaron la aprehensión de los ciudadanos DENNYS RAFAEL APONTE Y ANGELO ELI GIORDANO ALVAREZ, sin que mediara orden de allanamiento alguna, y con ocasión a lo expuesto por una persona quien no se identificó, constatando luego de la revisión de los vehículos a través del Sistema Integrado de Información Policial, que los mismos no se encontraban solicitados por ningún cuerpo de seguridad del estado, y no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico a los prenombrados ciudadanos, haciendo igualmente caso omiso a los documentos que le fueren presentados por los prenombrados imputados, lo cual a criterio de quien decide no se subsume dentro de los hechos que fueren señalados por la Vindicta pública como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, razón por la cual se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la aprehensión en flagrancia, por las razones antes indicadas, ordenándose oficiar a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de remitir copia certificada de las actuaciones que conforman la causa, ello motivado a la actuación de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los aludidos imputados .
En igual sentido, siendo que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que en atención al pedimento realizado por el Ministerio Público, atinente a la necesidad de una investigación en la presente causa, a lo cual se adhirió la Defensa, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, por cuanto la Vindicta pública debe realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose con lugar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia d los ciudadanos DENNYS RAFAEL APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.191, natural de San Feleipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 30-10-1984, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Calle Juan Jose Bracho, Barrio Nuevo, al lado de la escuela Carora, casa S/n, casa de color amarillo, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-6556148 y ANGELO ELI GIORDANO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.695, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 25-08-1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en La Avenida 3 sector Provi, casa 69, Calicanto, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4445662, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: A solicitud Fiscal y la Defensa Privada, se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la medida de coerción contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a los imputados de autos la obligación de mantener sus datos actualizados de conformidad con el articulo 126 del ejusdem. CUARTO: Se ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los mencionados imputados, así como del acta de audiencia realizada el día 15 del presente mes y año, a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa, y a los prenombrados imputados, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
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