REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000150
ASUNTO : KP11-P-2011-000150


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
IMPUTADO: ANDERSON ALEXANDER TUA LOPEZ
VICTIMAS: ANDREA TUA (NIÑA) Y CESAR AUGUSTO TUA VILLALOBOS
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EGLIS CAMPOS
DELITO: TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y TRATO CRUEL, y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD
ASUNTO: MEDIDA DE SEGURIDAD.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en fecha 13-01-2011, con ocasión a la celebración de la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia en la cual el representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal que se decretase al ciudadano ANDERSON ALEXANDER TUA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.847.315 (no porta), venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 30-12-82, 29 años de edad, profesión u oficio: desempleado, grado de instrucción: 6to grado de educación primaria, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, carrera 1 con calle 1, casa nº 3, detrás de los Buhoneros entre la Greda y la Antonio José de Sucre, Carora – Estado Lara. Teléfono: no refiere, una Medida de Seguridad, a fin de recibir tratamiento médico especializado en un centro de rehabilitación que determine el Tribunal, ello en atención al resultado del examen psiquiátrico forense suscrito por la Psiquiatra Forense Odalys Duque, por cuanto estamos en presencia de una persona consumidora.

El día 12 de enero de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 13 de enero de 2011.

Iniciado el acto convocado, celebrado en la oportunidad ya mencionada, y previa designación del Defensor Publico, al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANDERSON ALEXANDER TUA LOPEZ, identificado en actas, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, el día 10 del presente mes y año, imputándole los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 268 y 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña ANDREA TUA y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO TUA VILLALOBOS, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la medida de coerción personal, solicito sea acordada la Medida Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud el peligro de fuga, la pena a imponerse y la conducta predelictual del prenombrado imputado, solicito que a todo evento se tome en cuenta lo explanado en el examen psiquiátrico forense suscrito por la Psiquiatra Forense Odalys Duque quien señala en su informe que se necesita la reclusión inmediata en un centro de Rehabilitación, la cual indica que se hace necesaria la aplicación de una medida de seguridad, para el supuesto de que no sea acordada la privación el mismo sea internado en un centro de Rehabilitación, consignando, experticia medico legal realizados a la niña ANDREA TUA y CESAR AUGUSTO TUA VILLALOBOS, en dos (02) folios útiles.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al imputado ANDERSON ALEXANDER TUA LOPEZ, debidamente identificadas e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Yo lo único que quiero decir es que ya que mi familia no puede ayudarme, ayúdenme ustedes, quiero recuperar mi familia pero quiero que me ayuden también. Es Todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: “Yo consumo de todo, marihuana, piedra, cocaína; consumo desde los 9 años; si deseo voluntariamente estar en un centro de rehabilitación. Es todo”

En la misma oportunidad, la DEFENSA, en representación del imputado de autos, manifestó: “Esta defensa oída la solicitud fiscal e impuesta de las actas considera que mi defendido en ningún momento tuvo la intención de estar incurso en el delito de Homicidio Calificado en grado de tentativa en contra de su hija de apenas 5 años de edad, quien a pesar de estar gozando de una medida de arresto domiciliario tenia bajo su responsabilidad a su hija y dos niños mas mayores que esta que fueron abandonados por su madres, lo único que se ha presentado en estos hechos es una alteración psíquica de mi defendido producto supuestamente del consumo de una droga como lo podemos tomar en cuenta del informe médico psiquiátrico que el Ministerio público presenta, donde se evidencia que al momento de los hechos mi defendido se encontraba lucido, no podría haber privación ilegitima por cuanto la niña vive con el, y no hay trato cruel por cuanto no se evidencia en el informe medico forense alguna alteración física en la niña, es por lo que solicito a este digno tribunal que una vez estudiadas las actas de investigación presentadas se ordene la reclusión de mi defendido ante un centro de ayuda como medida de seguridad por el consumo de alguna droga o estupefaciente. Es todo”.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la Victima o por el clamor publico, entre otros supuestos.
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado ANDERSON ALEXANDER TUA LOPEZ, antes identificadas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido el imputado antes nombrada, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, no objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa.

En el mismo orden, considera quien juzga, escuchada como fuere la intervención de las partes, y después de revisar detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, observa que en el presente caso, no obstante no le fue incautado al investigado de autos una sustancia estupefaciente o psicotrópica, el mismo manifestó ser consumidor de dichas sustancias, siendo necesaria la práctica de una experticia toxicológica a los fines de determinar si el imputado de autos es consumidor, no obstante el resultado del informe de la experticia psiquiátrica practicada al referido ciudadano arrojó como resultado la dependencia del mismo a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas tales como cocaína, marihuana y piedra, así como dependencia y tolerancia alta a dichas sustancias, recomendando la Psiquiatra un tratamiento de rehabilitación con seguimiento de su conducta, por lo que se llega necesariamente a la conclusión de que el ciudadano ANDERSON ALEXANDER TUA LOPEZ, antes identificado, a un centro de rehabilitación en este municipio, quedando sujeto a la aplicación de las Medidas de Seguridad en la Granja Oasis, solicitada por el representante fiscal, ordenándose igualmente la practica de una experticia toxicológica con carácter de urgencia, a los fines de determinar el consumo de dichas sustancias, resulta un hecho plenamente acreditado en las actuaciones, que tal conducta debe necesariamente ser tratada por un personal médico especializado en la materia y que en beneficio del derecho a la Salud del mencionado ciudadano, visto éste como un Derecho Social Fundamental, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado ANDERSON ALEXANDER TUA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.847.315 (no porta), venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 30-12-82, 29 años de edad, profesión u oficio: desempleado, grado de instrucción: 6to grado de educación primaria, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, carrera 1 con calle 1, casa nº 3, detrás de los Buhoneros entre la Greda y la Antonio José de Sucre, Carora – Estado Lara. Teléfono: no refiere, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 268 y 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña ANDREA TUA y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO TUA VILLALOBOS. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se ordena la práctica de experticia toxicológica al referido imputado, para lo cual se ordena el traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barquisimeto, comisionando al efecto a la Comisaría de Carora, a los fines de efectuar el traslado hasta la sede del mencionado cuerpo de investigación. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la solicitud fiscal se le impone al prenombrado imputado una medida de seguridad, consiste en someterse al Tratamiento médico especializado en la Granja Oasis, con sede en este municipio, a fin de que reciba tratamiento médico especializado para tratar su adicción a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado, ordenándose oficiar en consecuencia a los fines que reciba el tratamiento. QUINTO: Se ordena la permanencia del imputado en calidad de depósito en la Comisaría Carora hasta que sea practicado examen toxicológico ordenado. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio de Violencia a los fines de informarle de la presente decisión, en atención a la causa que se le sigue por el mencionado Juzgado. SEPTIMO: Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, a la defensa y al imputado de autos. . Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO