REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002267
ASUNTO : KP11-P-2010-002267

JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: ANGEL RAFAEL GONZALEZ
VICTIMA: DAYANA CORDERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada y contenida en ata que antecede, en la presente causa seguida al ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.839.116, Fecha de Nacimiento:29-11-1976, Edad: 44 años, Lugar de nacimiento: Tinaquillo, Estado Cojedes, Hijo de Maria Magdalena González y de Rafael Ángel Hernández; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Calle Plaza, Nº 110-372, a 250 metros del Hospital Central de Valencia, casa azul con un portón negro; Barrio Eutimio Rivas, Valencia Estado Carabobo; Teléfono: 0241-6191152; 0414-4075354; 0416-1051058, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual figura como victima la ciudadana DAYANA CORDERO, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En fecha 26 de octubre de 2010, se celebro audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a las actuaciones que fueren presentadas por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, toda vez que del contenido de las actuaciones presuntamente el referido ciudadano el día 24/10/2010, en horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DAYANA ORIANI CORDERO LOPEZ, identificada en actas, ante la Comisaría de Burere, Zona Policial número 07, con sede en esta ciudad, por presuntas agresiones físicas contra su persona con un tubo de hierro, en la parte posterior del cuerpo y en el codo, a quien el día en referencia le fuere ordenado el reconocimiento medico legal por el mencionado cuerpo policial, constando en actas, constancia suscrita por la Dra Marina Briceño, medico del Ambulatorio Urbano tipo II con sede en esta ciudad, de cuyo contenido se desprende que la prenombrada ciudadana para el momento de la evaluación, esto e el día 24 del presente mes y año, al examen físico general evidenció hematomas en tórax posterior y escoriaciones en antebrazo y codo izquierdo, oportunidad en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley especial y la Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.

Concluida la investigación ordenada, el Ministerio Público, presenta como acto conclusivo escrito acusatorio contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del referido delito, en el cual figura como Victima la mencionada ciudadana, obviando la comunicación librada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante oficio número 12176-2010, en la cual este Despacho le informa del contenido del escrito presentado por la ciudadana DAYANA ORIANI CORDERO LOPEZ, en la cual hace del conocimiento que la denuncia interpuesta por su persona en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ, carece de veracidad, el cual fuere debidamente recibido en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Asistente Jonatan Rivas de la Fiscalia 25 del Ministerio Público.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, se explico a los presentes los motivos del acto, así como el contenido del escrito acusatorio presentado y el contenido del escrito presentado por la presunta Victima, procediendo de seguidas a conceder la palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “Vista la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, y verificado el escrito de fecha 09-11-2010 se recibió en el cual se inidica que la denuncia que hiciera la ciudadana DAYANA CORDERO en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ carece de veracidad, solicito se inicie una investigación contra la ciudadana DAYANA CORDERO a los fines de verificar si hubo una simulación de hecho punible, en relación a la acusación presentada por esta representación fiscal solicito sean remitias al despacho fiscal las presentes actuaciones a los fines sean tomadas como pruebas en contra de la ciudadana DAYANA CORDERO. Es Todo”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado ANGEL RAFAEL GONZALEZ, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “Eso fue falso, yo lo que quiero decir es que la niña esta a la deriva, ahorita no le falta nada porque esta conmigo, tampoco aunque pase lo que pase no puedo desampararla porque hay una menor de por medio, la niña no quiere vivir en casa de la mamá de ella, que cuando ella esta en Valencia esta tranquila pero luego regresa y se pone agresiva. Es Todo”.

Seguidamente se concedió la palabra a la ciudadana DAYANA CORDERO, victima de los hechos, quien expuso: “Yo se que yo falte, falte porque me fui para allá, son tantas cosas, estos problemas que hay, no encuentro que hacer. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó: “Esta Defensa verificado el escrito consignado como se le esta atribuyendo el delito violencia física, se evidencia que la denuncia realizada en contra de mi representado fue injusta, y siendo que la confesion de la victima, y siendo que se hace imposible la atribución del delito a mi representado, solicito conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 1º del COPP se declare con Lugar el sobreseimiento de la causa y cese cualquier medida que pesa sobre mi representado. Es Todo”.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que en lo atinente al Sobreseimiento de la causa, efectivamente no constan en autos elemento alguno que permitan precisar la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ, identificados en actas, en la ejecución del delito por el cual se inició persecución penal, tomando que la ciudadana DAYANA CORDERO, solo hace señalamientos en cuanto a la ocurrencia de los hechos, sin que hasta la presente fecha haya sido demostrada participación alguna por parte del mencionado ciudadano en los hechos en los cuales resultare lesionada la ciudadana, quien indicó que la denuncia formulada contra el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ, carece de veracidad, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la petición formulada por la Defensa, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Juzgado el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, toda vez que no se puedo atribuir durante la investigación realizada, la participación del mencionado ciudadano en el delito por el cual fueren investigados, esto es Violencia Física, previsto en la referida Ley, ordenándose la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, transcurrido el lapso legal pertinente, acogiendo la solicitud fiscal, por cuanto la ciudadana DAYANA CORDERO, presuntamente se encuentra incursa en uno de los delitos contra la administración de justicia. Así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar impuesta en fecha 26 de octubre de 2010, contra el referido ciudadano, oficiándose en consecuencia al departamento de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, participando lo decidido. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.839.116, Fecha de Nacimiento:29-11-1976, Edad: 44 años, Lugar de nacimiento: Tinaquillo, Estado Cojedes, Hijo de Maria Magdalena González y de Rafael Ángel Hernández; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Calle Plaza, Nº 110-372, a 250 metros del Hospital Central de Valencia, casa azul con un portón negro; Barrio Eutimio Rivas, Valencia Estado Carabobo; Teléfono: 0241-6191152; 0414-4075354; 0416-1051058, atinente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mencionado ciudadano, en la presente causa seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CORDERO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no surgen los elementos necesarios que permitan determinar la comisión de hecho punible por parte del prenombrado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar impuesta en fecha 26 de octubre de 2010, contra el referido ciudadano, oficiándose en consecuencia al departamento de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, participando lo decidido. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, transcurrido el lapso legal pertinente, acogiendo la solicitud fiscal, por cuanto la ciudadana DAYANA CORDERO, presuntamente se encuentra incursa en uno de los delitos contra la administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO