REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000242
ASUNTO : KJ11-P-2008-000242
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
PROBACIONARIO: OSCAR ANTONIO OCANTO URRIOLA
VICTIMA: MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ.
FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, (A) ABG. MARIBEL APONTE
DEFENSA: ABG. GABRIEL PÉREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
ASUNTO: AMPLIACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, en audiencia oral realizada en esta misma fecha, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ejusdem, en la presente causa relacionada con el probacionario OSCAR ANTONIO OCANTO URRIOLA, identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, en los términos que a continuación se señalan.
En fecha 30 de julio de 2009, en acto realizado al efecto, este Tribunal acordó ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO MÁS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el OSCAR ANTONIO OCANTO URRIOLA, tomando en cuenta que de los elementos que cursan en la causa, así como lo expuesto por las partes, a fin que el prenombrado probacionario cumpla con las condiciones impuestas en audiencia Preliminar de fecha 24/09/2008, por la comisión del delito ya indicado en perjuicio de la prenombrada ciudadana.
Iniciado el acto convocado, celebrado el día 13 del presente mes y año, previa explicación de los motivos que dieron lugar a ello, con ocasión a la comunicación recibida en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual remite informe de finalización numero 1465, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, suscrita por la Abogada Eleanne Rodríguez, delegada de prueba que a tal efecto le fuere asignada, de cuyo contenido se desprende que el probacionario de autos no dio cumplimiento a las obligaciones que le fueren impuestas al probacionario de autos, explicado como fueron los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Doctora a mi no me llegaron citas porque me mude a los Teques y la recibio mi mamá, yo le puedo pagar ese dinero en 2 meses, yo me comprometo a pagar, yo fui a buscar trabajo en los Teques, allá es donde trabajo, yo tengo dos muchachitos pequeños por eso me tuve que ir para allá, uno tiene 2 años y otro 3 años. Yo ahorita vivo en el Barrio Trabuco, en la pasarela, bajando 2 cuadras, dentro de la Compañía de Perforaciones de Pozos Agua Marina, Los Teques – Estado Miranda, yo no tengo teléfono. Es Todo”.
En igual sentido, presente la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, victima de los hechos, se le cede la palabra quien manifestó: “El cumplió con el trato respecto a mi solo que no me pago el dinero y estoy de acuerdo con que le den una nueva oportunidad para que el me pague, porque yo sufri un infarto en el corazon y necesito el dinero, yo estoy de acuerdo que él me pague en dos meses. Es Todo”.
Acto seguido, se concedió el Derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “Solicito en este acto se le amplié el régimen de prueba al probacionario de autos a los fines de que le cancele la cantidad impuesta por este Tribunal a la victima y cumpla con el delegado de prueba. Es todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, expuso: “En función de lo expuesto por la victima y en razón de que mi representado labora en el estado Mirando solicito se le amplie el régimen de prueba para ser cumplido por ante el Delegado de prueba más cercano. Es Todo”.
Seguidamente, se concede la palabra al probacionario de autos en atención a lo expuesto por la Victima e impuesto nuevamente de las condiciones por este Tribunal, y el mismo expuso: “Yo me comprometo a pagarle en dos meses la cantidad de 1.200 Bs. Es todo.
Ahora bien, en el presente caso, realizado en apego a los derechos que le asisten al prenombrado probacionario, así como a la Victima, se dio cumplimiento al derecho al debido proceso, se observa que el ciudadano OSCAR ANTONIO OCANTO URRIOLA, señaló que se trasladó al estado Miranda por motivos laborales, aunado que el mismo tiene dos niños a los cuales mantener, cuyas edades comprenden entre dos y tres años, de igual modo lo expresado por la Victima de los hechos, en cuanto a que el probacionario no ha realizado ningún tipo agresión contra su persona y requiere de medicamentos a consecuencia de la enfermedad que presenta, requiriendo que a tales efectos le sea ampliado el lapso para dar cumplimiento a las obligaciones, entre las cuales se encuentra el pago de la cantidad de mil doscientos bolívares a la Victima, así como la solicitud formulada por el Ministerio Publico, Defensa y Victima, circunstancias que, a criterio de quien decide, deben ser tomadas en consideración para considerar la posibilidad de mantener el plazo de prueba acordado por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada en audiencia Preliminar de fecha 24/09/2008, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la supervisión del delegado de prueba que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Los Teques – Estado Miranda, ello tomando en consideración al domicilio del probacionario, a quien se designa correo especial para la presentación del acto de comunicación que al efecto se libre, y la Unidad Técnica con sede en este estado, participando lo decidido.
En igual sentido, se indicó al probacionario de autos la obligación de mantener actualizados los datos atinentes a su domicilio de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, siendo que en fecha 10 de diciembre de 2009, se libró orden de aprehensión al referido ciudadano por cuanto el mismo no estaba apersonado al proceso, se ordena el cese de la misma librándose al efecto los respectivos actos de comunicación a los cuerpos de seguridad del Estado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Publico, Defensa y Victima, se mantiene la medida de Suspensión Condicional del Proceso, acordado por este Tribunal en fecha 24/09/2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa relacionada con el ciudadano OSCAR ANTONIO OCANTO URRIOLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.630.419; Fecha de Nacimiento: 12-05-1963; Edad: 46 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Otilio Ocanto y Maria Dolores Urriola; Profesión u Oficio: Latonero; Grado de Instrucción: 3er Grado de Primaria; Residenciado en: Calle Coromoto con Calle Carabobo, Barrio Francisco de Miranda, casa Nº 1-14, a 8 casas de la Comandancia de la Policía. Carora- Estado Lara. Teléfono: No tiene Teléfono, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, por el tiempo que falta por cumplir, esto es por el lapso de un (01) año. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de los Estados Miranda y Lara, participando lo decidido, designado correo especial para la practica del mencionado acto de comunicación librado a la primera de las nombradas al probacionario de autos. TERCERO: Se ordena el Cese de la orden de aprehensión que fuere librada en fecha 10 de diciembre de 2009, al probacionario OSCAR ANTONIO OCANTO URRIOLA, como consecuencia de la presente decisión. CUARTO: Se insta al referido probacionario a los fines de mantener actualizados sus datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, Defensa, Imputado y Victima de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO