REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2003-000036
ASUNTO : KJ11-P-2003-000036
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ (POR ENCONTRARSE EN FUNCIONES DE GUARDIA)
SECRETARIA: ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
IMPUTADO: RIGOBERTO ZARA COLMENARES
DELITO: CONTRABANDO EN GRADO DE COMPLICE
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, en audiencia oral realizada el día 13 del presente mes y año, solo en el presente asunto por encontrarse en funciones de guardia, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa relacionada con el imputado RIGOBERTO ZARA COLMENARES, identificado en actas, por la comisión del delito de CONTRABANDO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Aduana vigente para el momento de comisión de los hechos en concordancia con lo establecido en el art. 84 numeral 2º del Código Penal, y en la cual se decreto el sobreseimiento de la presente causa, n los términos que a continuación se señalan.
Se inicia la presente causa en fecha 14 de noviembre de 2003, en virtud de las actuaciones que fueren presentadas por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del prenombrado imputado, realizada el día ya mencionado por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, hoy Guardia Nacional Bolivariana, quienes aprehendieron al mencionado imputado, quien para el momento de los hechos se encontraba en compañía de la ciudadana PRADA MARLENE COROMOTO, siendo detenidos y presentados ante este Juzgado el dia 17 de noviembre de 2003, oportunidad en la cual le fuere declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida de coerción contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito que fuere imputado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, aparte “b” de la Ley de Aduana vigente para el momento de comisión de los hechos.
En fecha 29 de junio de 2005, en audiencia oral celebrada preliminar convocada en virtud de la acusación presentada por el ministerio público contra los imputados RIGOBERTO ZARA COLMENARES y PRADA MARLENE COROMOTO, al primero por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Aduana vigente para el momento de comisión de los hechos, para el momento de los hechos, y para el segundo por el delito de CONTRABANDO EN GRADO DE COMPLICE, previsto en el mencionado articulo de la Ley, en concordancia con lo establecido en el art. 84 numeral 2º del Código Penal, siendo acordado al primero de los nombrados la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, previa admisión de los hechos por parte del aludido imputado, constando en actas reiteradas comunicaciones por parte de la Abogada Celia Camero, delegada de prueba que le fuere asignada por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, en la cual se evidenciaba el incumplimiento a las obligaciones que le fueren impuestas por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito y Extensión, toda vez que en ningún momento se apersonó al presente proceso seguido contra su persona, por lo que se procedió a fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuere diferida en varias oportunidades, librándose en fecha 11 de enero de 2009 orden de aprehensión contra los mencionados imputados.
El día 13 de enero de 2011, fue colocado a disposición de este Juzgado, quien se encontraba en funciones de guardia, el imputado RIGOBERTO ZARA COLMENARES, por parte la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, toda vez que el mismo se presentó ante la taquilla de presentaciones de esta sede y al constatar en el Sistema Automatizado Iuris 2000, al mismo le fue librada orden de aprehensión en la fecha arriba indicada, por lo que se fijo audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se explicado como fuere los motivos del acto a los presentes, así como los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al mencionado imputado, debidamente identificado e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Yo no venia al Tribunal porque yo estaba esperando que me notificaron del acto conclusivo y después tuve un accidente, he sido operado en varias oportunidades ya que fui atracado y lesionado en la columna encontrándome aun en estado convaleciente, y quiero informar al tribunal que yo me mude a la urbanización lago Azul, edificio Rio Tarra, apto 5A, piso 5, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-0693658; 0261-7159142, y yo me presente porque yo quiero resolver mi situación y que me den otra oportunidad. Es todo”.
Al hacer su intervención el Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal: “Esta representación fiscal escuchado lo manifestado por el ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES no se opone a la decisión que tome el tribunal. Es todo”.
En la misma oportunidad, la DEFENSA, expresó: “Esta defensa vista las actuaciones procesales y que a mi defendido se le suspendió el proceso en el año 2005 por el lapso de un año, en atención a lo establecido en el art. 112 numeral 1 del COPP solicita que se decrete la prescripción de la pena por cuanto ha transcurrido un tiempo superior a lo señalado en el referido artículo es decir, desde el año 2005 al 2011 han transcurrido más de 5 años, consigno en este acto copia de informes médicos en cinco (5) folios útiles. Es Todo”.
Ahora bien, el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, por lo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Se observa del caso de autos que desde el día 29 de junio de 2005, hasta el día 13 de enero de 2011, no hubo actividad procesal alguna que interrumpiera la prescripción en la presente causa, siendo que las causales para la interrupción de la prescripción, establecidas en el articulo 110 del Código Penal, se debe tener presente, igualmente, la disposición contenida en el articulo 112 ejusdem, según las cuales las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo, evidenciándose que desde el día 29 de junio de 2005 hasta el día que le fue librada la orden de aprehensión al imputado RIGOBERTO ZARA COLMENARES, esto es hasta el día 11 de enero de 2009, transcurrieron tres años, seis meses y doce días y desde la fecha arriba indicada (29 de junio de 2005), hasta el día 13 de enero de 2011, transcurrieron cinco años, seis meses y catorce días, por lo que considera quien juzga en el caso de autos, operó el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 110 en relación al contenido del articulo 112, ambos del Codigo Penal, por el delito de CONTRABANDO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Aduana vigente para el momento de comisión de los hechos en concordancia con lo establecido en el art. 84 numeral 2º del Código Penal, el cual establecía una pena de dos a cuatro años, a quien mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías en el territorio nacional, considerando que en atención al tiempo transcurrido, y al cual se le aplico lo contenido en el articulo 84 del texto adjetivo penal, numeral 2, quedando a la mitad de ambos limites, siendo que el mismo se encuentra prescrito, corresponde solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 112 del texto sustantivo penal, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa, y que este despacho judicial decretó, encontrándose en funciones de guardia, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de la orden de aprehensión librada en fecha 11 de enero de 2009, contra el referido ciudadano, oficiándose en consecuencia a los órganos de seguridad del estado participando lo decidido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal solicitada por la Defensora Publica en su condición de Defensora del ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.540, de 44 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 11-10-66, hijo de Dionisio Zara (d) y Cersa Colmenares, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: militar retirado, domiciliado en la urbanización lago Azul, edificio Rio Tarra, apto 5A, piso 5, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-0693658; 0261-7159142, solo en la presente causa seguida por la comisión del delito de CONTRABANDO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Aduana vigente para el momento de comisión de los hechos en concordancia con lo establecido en el art. 84 numeral 2º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 112 del texto sustantivo penal, por las razones ya mencionadas. SEGUNDO: Se ordena el cese de la orden de aprehensión librada en fecha 11 de enero de 2009, contra el referido ciudadano, oficiándose en consecuencia a los órganos de seguridad del estado participando lo decidido. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, Defensa, Imputado de la presente resolución. CUARTO: Remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
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