REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000153
ASUNTO : KP11-P-2011-000153

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIÉRREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EGLIS CAMPOS
IMPUTADO: HUMBERTO JOSE PEREIRA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral, contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. HUMBERTO JOSE PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.716.317, natural de Maracaibo - Estado Zulia, nacido en fecha 19-10-1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Pereira y Honoria Mejias de Pereira; residenciado en el Barrio Corazón de Jesús, avenida 22, casa 2-51, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco – Estado Zulia. Teléfono: 0261-7640544, 0416-7643284, quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a LA Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, con sede en este municipio, audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, contra el prenombrado ciudadano.
Iniciado el acto convocado, celebrado dentro del lapso legal pertinente, previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HUMBERTO JOSE PEREIRA, identificado en actas, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, con sede en este municipio, quienes se en encontraba en el punto de control fijo ubicado en el Peaje Juan Jacinto Lara, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, y observaron un vehiculo de transporte público perteneciente a la Línea Expreso Aero Buses de Venezuela, identificado en actas, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, siendo requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente al prenombrado ciudadano, quien presentó una cédula de identidad numero V- 7.716.317, la cual una vez verificado en el Sistema Integrado de Información Policial - Trujillo atendidos por el Agente (PET) Ana Prada, funcionario de servicio, señaló que el documento presentado por la prenombrada ciudadana registra a nombre de la ciudadana SUAREZ DE MAGDANIEL MERCEDES LETICIA, por lo que se procedió a aprehender al referido ciudadano y colocado a la orden del despacho a su cargo, imputándole el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente le fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 3 del mencionado texto adjetivo penal, con presentaciones cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado HUMBERTO JOSE PEREIRA, manifestó, libre de presión, apremio y coacción: “Yo me declaro que soy el dueño de esa cedula desde hace mucho tiempo, cuando vine a Caracas yo traje todos los datos y los presente en Maracaibo, y yo saque mi cédula, todo legalmente lo hice para salir del problema, yo le mostré al funcionario el comprobante del CNE. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, manifestó: “Esta Defensa indica que como la expresado mi defendido no ha cometido delito alguno, prueba de ello es que ha ejercido su derecho al voto, consigno en este acto comprobante del Consejo nacional Electoral, es por lo que solicito sea decretada sin lugar la flagrancia por cuanto no ha cometido ningun delito, asimismo solicito que el Ministerio Público realice la investigación pertinente por cuanto el número de cédula 7.716.317 pertenece a mi representado.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la Victima o por el clamor publico, entre otros supuestos.
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
En la presente causa, se observa que los funcionarios del mencionado cuerpo de investigación, al momento de efectuar la aprehensión del imputado de autos, por los hechos señalados en la forma arriba indicada, hicieron caso omiso al comprobante del Consejo Nacional Electoral que fuere presentado por el imputado de autos, de cuyo contenido se desprende que el número de cédula de identidad registra a nombre de su persona y la cual fácilmente podía ser verificada por la página web del referido poder electoral, aunado a la circunstancia que fuere expresada por el aludido imputado quien manifestó que se encontraba recabando los documentos necesarios para solventar su situación jurídica ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto el mismo tiene conocimiento que el número de cédula de identidad que le fuere asignado registra a nombre de otra persona, efectuando la aprehensión del ciudadano HUMBERTO JOSE PEREIRA, hoy imputado, en contravención a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud fiscal atinente a la aprehensión en flagrancia del referido imputado.

En igual sentido, siendo que los hechos presuntamente ocurridos, se encuentran enmarcados como uno de los delitos de acción pública que no se encuentra prescrito, y que el Ministerio Público amerita de una investigación donde recabará todos los elementos para demostrar la existencia del mismo y la participación o no del ciudadano HUMBERTO JOSE PEREIRA, por lo que, a criterio de quien decide, para atribuir la participación del mencionado imputado en los hechos señalados por el órgano de investigación penal requieren de una investigación, toda vez que nos encontramos en un proceso que está en fase preparatoria del proceso penal, la cual, conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, debiendo el representante fiscal a cargo de esta fase proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, y siendo el ente fiscal el titular de la acción penal pública, requirió de la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, pedimento el cual se adhirió la Defensa del prenombrado imputado, Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto a la medida de coerción solicitada, se observa que, dentro del proceso penal venezolano, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por lo que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por lo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva, razón por la cual considera quien juzga que el pedimento realizado por la Vindicta Publica, atinente a la imposición o decreto de medida cautelar, pueden ser satisfechos sin la imposición de una medida de coerción personal, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos, desde el inicio del proceso debe mantener actualizados los datos relacionados con su domicilio y mantenerse apersonado al proceso, lo cual conlleva la comparecencia a cada uno de los actos para los cuales sea requerido por el Tribunal y el Despacho Fiscal, previa citación, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, acogiéndose el pedimento de la Defensa, por las razones antes indicadas. Y ASI SE DECIDE

En igual sentido, siendo que la defensa técnica presentó, a los fines de ser agregado a la causa, el comprobante que portaba el imputado de autos, de fecha 16 de agosto de 2010, el cual fuere tomado de la pagina web del Consejo Nacional Electoral, este Tribunal procedió a verificar, en presencia de las partes si dicho documento se encuentra registrado a nombre del imputado de autos en la mencionada página, imprimiendo al efecto dicha constancia, considerando necesario este órgano jurisdiccional, emitir el acto de comunicación correspondiente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que sea solventada la situación jurídica del imputado de autos, y evitar aprehensiones futuras por un error del Estado Venezolano en la expedición del documento de identidad al mencionado ciudadano, si fuere el caso, designando al imputado de autos correo especial a los fines de la practica del oficio que a tal efecto se libre. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HUMBERTO JOSE PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.716.317, natural de Maracaibo - Estado Zulia, nacido en fecha 19-10-1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Pereira y Honoria Mejias de Pereira; residenciado en el Barrio Corazón de Jesús, avenida 22, casa 2-51, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco – Estado Zulia. Teléfono: 0261-7640544, 0416-7643284, quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal, por no estar dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, negándose el pedimento del Ministerio Público en la audiencia oral. SEGUNDO: A solicitud Fiscal y la Defensa, se declara con lugar la prosecución de la investigación seguida por el procedimiento ordinario, en la presente causa. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este tribunal declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de coerción contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. CUARTO: Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solventar su situación jurídica del imputado de autos, designándose al referido ciudadano como correo especial a los fines de la entrega del acto de comunicación correspondiente. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ