REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000113
ASUNTO : KP11-P-2011-000113

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIÉRREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EGLIS CAMPOS
APREHENDIDO: JOSE DANIEL OROPEZA
DELITO: LESIONES


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral, contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano JOSE DANIEL OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.100, nacido en fecha 31-05-77, de 34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el calle los indios, sector pueblo aparte, casa nº 37-11, a media cuadra del restaurante los indios. Teléfono: 0252-4444428, quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En fecha 10 de enero de 2011, siendo las 2:40 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, contra el prenombrado ciudadano.
Iniciado el acto convocado, celebrado dentro del lapso legal pertinente, previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL OROPEZA, identificado en actas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano MARCHAN RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, identificado en actas, el día 08 de enero del año en curso, quien señaló que el ciudadano JOSE DANIEL OROPEZA y HENRY PEREZ, se encontraban reunidos en su residencia con su persona y se suscito una discusión en la cual los referidos ciudadanos se fueron de las manos, resultando lesionado el segundo de los nombrados cuando el ciudadano JOSE DANIEL OROPEZA, le produjo unas lesiones con un objeto cortante (botella), lo cual amerito que el ciudadano HENRY PEREZ, fuere trasladado a un centro de salud, posterior a lo cual formuló la denuncia; trasladándose los funcionarios del referido cuerpo de investigación a la residencia del aprehendido en horas de la mañana del día 09 de los corrientes, siendo aprehendido y colocado a la orden del Despacho a su cargo, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, requiriendo igualmente, en cuanto a la Medida Cautelar, contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado JOSE DANIEL OROPEZA, manifestó, libre de presión, apremio y coacción: ““No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, manifestó: “Esta Defensa oída la exposición de la Fiscalia del ministerio público e impuesta de las actas policiales, esta defensa considera que no esta configurada la detención en flagrancia por cuanto no fue perseguido por la autoridad, ni por el clamor publico ni le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico en posesión de mis representados, igualmente se hace necesario que el Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes, igualmente solicito la libertad plena pata mi representado por cuanto mi representado no fue atendido por un medico forense como así lo establece la ley. Es todo.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la Victima o por el clamor publico, entre otros supuestos.
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
En la presente causa, se observa que los funcionarios del mencionado cuerpo de investigación, al momento de efectuar la aprehensión del imputado de autos, por los hechos señalados en la forma arriba indicada, fue efectuada en contravención a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos presuntamente ocurrieron el dia 08 de enero de 2011, en horas de la noche y es en horas de la mañana cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta municipio se trasladan a la residencia del imputado de marras, lo aprehenden y lo colocan a la orden del Ministerio Público, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud fiscal atinente a la aprehensión en flagrancia del referido imputado.

En igual sentido, siendo que los hechos presuntamente ocurridos, se encuentran enmarcados como uno de los delitos de acción pública que no se encuentra prescrito, y que el Ministerio Público amerita de una investigación donde recabará todos los elementos para demostrar la existencia del mismo y la participación o no del ciudadano JOSE DANIEL OROPEZA, por lo que, a criterio de quien decide, para atribuir la participación del mencionado imputado en los hechos señalados por el órgano de investigación penal requieren de una investigación, toda vez que nos encontramos en un proceso que está en fase preparatoria del proceso penal, la cual, conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, debiendo el representante fiscal a cargo de esta fase proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, y siendo el ente fiscal el titular de la acción penal pública, requirió de la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, pedimento el cual se adhirió la Defensa del prenombrado imputado, Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto a la medida de coerción solicitada, se observa que, dentro del proceso penal venezolano, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por lo que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por lo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva, razón por la cual considera quien juzga que el pedimento realizado por la Vindicta Publica, atinente a la imposición o decreto de medida cautelar, pueden ser satisfechos sin la imposición de una medida de coerción personal, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos, desde el inicio del proceso debe mantener actualizados los datos relacionados con su domicilio y mantenerse apersonado al proceso, lo cual conlleva la comparecencia a cada uno de los actos para los cuales sea requerido por el Tribunal y el Despacho Fiscal, previa citación, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, acogiéndose el pedimento de la Defensa, por las razones antes indicadas. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE DANIEL OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.100, nacido en fecha 31-05-77, de 34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el calle los indios, sector pueblo aparte, casa nº 37-11, a media cuadra del restaurante los indios. Teléfono: 0252-4444428, quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal, por no estar dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito del delito LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), negándose el pedimento del Ministerio Público en la audiencia oral. SEGUNDO: A solicitud Fiscal y la Defensa, se declara con lugar la prosecución de la investigación seguida por el procedimiento ordinario, en la presente causa. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este tribunal declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de coerción contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, la defensa y el imputado de autos. .Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ