REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000094
ASUNTO : KP11-P-2011-000094


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. RAUL GREGORIO DIAZ MARTINEZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EGLIS CAMPOS
IMPUTADO: JOSE ANTONIO GUTIERREZ MARCHAN
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MARCHAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en horas de la noche del día 08 de enero de 2011, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

El día 10 del presente mes y año, siendo las 10: 25 am, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, fijándose audiencia la cual tuvo lugar en la referida oportunidad.

Iniciado el acto convocado, celebrado en la misma fecha, y previa designación del Defensor Público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MARCHAN, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara , el día 08 de enero de 2011, en horas de la noche, quienes recibieron llamada telefónico de la sede del mencionado cuerpo policial, quienes le informaron que en la Avenida 04 con avenida 03, adyacente al Tanque del Sector santa Eduviges de la Urbanización Calicanto, presuntamente se encontraba un ciudadano alterando el orden público, por lo que se trasladaron al lugar, donde se entrevistaron con los ciudadanos MELENDEZ OCANTO PABLO MIGUEL Y CRESPO SUAREZ ORLANDO JOSE, quienes señalaron que un ciudadano cuyas características se describen en actas, se encontraba alterado lanzándole objetos (piedras), a las residencias y personas, a quienes se dirigieron los funcionarios SGTO /1ERO (CPEL) JOSE ALIRIO GIMENEZ Y DTGDO CRISPULO ANTONIO HERRERA, quienes una vez identificados como funcionarios policiales, mostrando una actitud grosera y ofensiva a la comisión policial, abalanzándose en contra del DTGDO CRISPULO ANTONIO HERRERA, tratando de agredirlo físicamente, por lo que fue sometido mediante técnicas policiales, procediendo a realizar la aprehensión del mencionado ciudadano, constando en actas entrevista suscritas ante el referido cuerpo policial por los ciudadanos MELENDEZ OCANTO PABLO MIGUEL Y CRESPO SUAREZ ORLANDO JOSE, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (precalificación fiscal) e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente, en cuanto a la medida cautelar solicitaba se le impusiere la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al imputado JOSE ANTONIO GUTIERREZ MARCHAN, a lo que libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, manifestó: “Esta Defensa oída la solicitud fiscal e impuesta de las actas, considera necesario continuar con la averiguación hasta llegar a la verdad de los hechos p0or lo tanto se hace necesario la imposición de una mediada cautelar sea la menos gravosa a fin de que no interfiera en las labores diarias de mi representado la cual propongo una presentación cada 45 días por ante esta sede hasta que se llegue a la verdad mediante la practica de diligencias que se propondrán ante la fiscalia del Ministerio Público. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado JOSE ANTONIO GUTIERREZ MARCHAN, identificados en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO GUTIERREZ MARCHAN, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose parcialmente el pedimento fiscal, pero por el lapso requerido por la Defensa en la audiencia oral, imponiéndole la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 el Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco días ante este Circuito y Extensión, al constatar que el referido ciudadano no presenta causa alguna, considerando quien juzga que las resultas del presenta proceso pueden ser satisfechas con la mencionada medida cautelar, Y ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado JOSE ANTONIO GUTIERREZ MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.883, natural de Carora – Estado Lara, nacido en fecha 05-12-1975, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sergio Gutiérrez y Chiquinchira Marchan de Gutierrez, residenciado en la Urbanización El Roble, calle 10, casa nº 66-80, a media cuadra de la Cruz, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4218785, quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, el cual no fue objetado por la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco días ante este Circuito y Extensión. CUARTO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y al prenombrado imputado. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


EL SECRETARIO,


ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ