REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002444
ASUNTO: KP11-P-2010-002444

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ, contra el ciudadano:

ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.768.714, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 06-07-1983, Edad 27 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Carlos Guaramata y Olivia Muñoz, Estado Civil: Soltero; Residenciado en: Barrio Simón Rodríguez, calle Colombia, casa Nº 012, Carora- Estado Lara. Teléfono: 0252-4216361.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTYES DEL DELITO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte y 277 del Código Penal

En virtud de que en “En fecha 03 de noviembre de 2010, según acta de investigación penal, emitido por el CICPC, aproximadamente a las 7:30 horas de la Noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, dando cumplimiento al Plan de Seguridad DIBISE, por el perímetro de la ciudad cuando en la calle Zulia con Colombia del Sector Juan Salamanca, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, con gestos de poseer un objeto entre sus vestimentas, por lo que proceden a detenerlo para efectuarle un cacheo, encontrando entre sus vestimenta a la altura de la Cintura, un Arma de Fuego, Tipo Escopeta de color plateada, cañón corto, como medio de sujeción una goma de color negro marca MAIOLA, calibre 12 contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre de color rojo, al ser revisado por el Sistema, se le informa que el ciudadano tiene como apodo El Guaramato y presente 5 registros, aunado al hecho de que la referida Arma se encuentra solicitada según el Nº I-053.997, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, ATRACO, DE FECHA 09/06/2010, POR EL CICPC DE CARORA, informándole al mismo que seria colocado a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de enero de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.768.714, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTYES DEL DELITO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte y 277 del Código Penal.


Seguidamente se le impone a los imputados del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa expone que rechaza la acusación fiscal, que en caso de admitirse la acusación se admitan los medios de pruebas presentados por ellos y se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:


DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Como Punto Previo declara sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa contenidas en los literales c y d del numeral 4 del Artículo 28 del COPP, por cuanto considera este Tribunal que si estábamos en presencia de un hecho punible, y el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del COPP.

PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano ANTONI MANUEL GUARAMATA MUÑOZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.768.714, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTYES DEL DELITO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte y 277 del Código Penal.


SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa y los presentados por la defensa. Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso a los imputados y los mismos manifestaron no Admitir los hechos. Se mantiene la medida Privativa Preventiva de Libertad.

TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO