REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000434


AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Jueza Profesional: Abg. Jenny María Hernández.
Secretaria: Abg. María dolores Guerrero.
Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público: Abg. Carolina Sierra
Defensa Pública: Abg. Zonia Almarza
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA,
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Revisado el presente Asunto me aboco a su conocimiento, y se resuelve de la siguiente manera:
Firme como ha quedado el fallo recibido por este Tribunal de Ejecución en fecha trece de Diciembre del dos mil diez por Admisión de los Hechos, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, ibidem identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase con lo ordenado. Ejecútese.

El Tribunal Para Decidir Observa:
Vista sentencia condenatoria en contra del sancionado señalado, se hace necesario aludir que el mismo, al participar del hecho punible aludido al delito por el cual ha sido sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, en orden a las normas de conducta y parámetros establecidos de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es en razón de ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, la misma debe ir en directriz al fortalecimiento de tal cualidad, en orden a la obtención de la debida concientización por parte del adolescente, siendo el Tribunal de Ejecución el facultado por la Ley Especial, a la vigilancia efectiva dirigida al logro de un eficaz resultado, durante el lapso necesario dispuesto, y tal como lo establecen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
En ese orden de ideas, se hace necesario referir que, de conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

COMPUTO
Siendo que la sentencia condenatoria impuesta ha sido Privación de Libertad, SANCIÓN prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (1) Año y Cuatro (4) Meses, y el encausado antes identificado, ha permanecido detenido desde su aprehensión realizada el 15-04-2010 contado desde el 16-04-2010 a la fecha de hoy, durante nueve(09) meses y tres (03) días, faltándole por cumplir seis (06) meses y veintisiete (27) días, finalizando la sanción a la fecha 16- 08-2011.



DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ejecuta la Sentencia dictada al Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por el término de un (01) año y cuatro (04) meses, quien ha permanecido detenido durante nueve(09) meses y tres (03) días, faltándole por cumplir seis (06) meses y veintisiete (27) días, finalizando la sanción a la fecha 16- 08-2011, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantiza al sancionado antes identificado, el derecho a ser oído, se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, el día 24 de Febrero de 2011 a las 11.00 a.m., a objeto de ser impuesto de la ejecución del presente fallo. Se Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al sitio de reclusión respectivo, y librar oficio al Equipo Multidisciplinario del Centro de Reclusión aludido, a fin de la elaboración del respectivo Plan Individual, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Notifíquese a las Partes. Ofíciese.
Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg.. Jenny María Hernández Pinzón