REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001468
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Jorge Pichardo.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensora Privada: Abg. Susan Sermany.
Acusada: DATOS OMITIDOS,
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a la adolescente DATOS OMITIDOS,: El hecho ocurrido en fecha 02 de Noviembre del 2.010, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios Agente Detective Héctor López, Inspector José Ruza, Inspectores Silverio Bracho y Rafael Gil, Subinspector Juan Perozo, Detective Carlos Ramos, Agente Juan Castillo y Mauro Gil, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación, donde reportan la aprehensión de la adolescente identificada como: DATOS OMITIDOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, aproximadamente a las 08:45 de la Noche del día 02 de noviembre 2010, los funcionarios se encontraban dándole cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria signada bajo la nomenclatura KP01-P-2010-015513, emanada del Tribunal 1º en funciones de Control de la Circunscripción del Estado Lara una vez en la precitada dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, proceden a tocar en numerosas oportunidades, siendo atendido por una ciudadana quien se identifico como ESCALONA RODRIGUEZ MARTHA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-70 de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, teléfono 0251-770.80.21 y 0426-734.58.92, portadora de la C.I. V- 12.018.953 a quien luego de imponerle el motivo de su presencia y ponerle en vista y manifiesto la referida orden de visita domiciliaria, manifestó ser la dueña del inmueble, seguidamente se procedió a revisar en presencia de los testigos antes nombrados cada una de las áreas que conforman la vivienda, logrando ubicar dentro de la única habitación que compone la misma, específicamente debajo de un colchón la siguiente evidencia de interés para la Investigación: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de sesenta y nueve (69) pitillos, contentivos a su vez de un polvo de color blanco de presunta droga y de manera inmediata poniéndole en vista y manifiesto lo incautado tanto a la dueña del inmueble como a los testigos, informándonos la dueña del inmueble que esa habitación ole corresponde a su hija de nombre DATOS OMITIDOS .
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el acta policial de fecha 02-11-2.010, suscrita por los funcionarios actuantes Agente Detective Héctor López, Inspector José Ruza, Inspectores Silverio Bracho y Rafael Gil, Subinspector Juan Perozo, Detective Carlos Ramos, Agente Juan Castillo y Mauro Gil, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente acusada y la colección de las evidencias objetos del delito. 2) Con el testimonio en calidad de testigo presénciales de los Ciudadanos García Maldonado Nelson José de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.689.792 y Nieves Izara Jean Carlos de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.930 con la que se demostró, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente acusada y la colección de las evidencias objetos del delito. 3) Con la Experticia Química, practicada a 69 envoltorios, tipo pitillo, con longitud que oscila entre 1, 8 y 2 centímetros, confeccionados en material sintético transparente, cerrados sus extremos por efectos del calor, contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco, los mismos en el interior de una bolsa de material sintético transparente efectuada por las Expertos Profesional WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, de fecha 12 de Noviembre 2010 Nº: 9700.127-ATF-5440-10, con este elemento se demostró la certeza de que la droga incautada es la conocida como Cocaína. 4) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a las prendas de vestir que portaba la adolescente DATOS OMITIDOS, efectuada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación Barquisimeto, con este elemento se demostró las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de cometer el hecho punible. 5) Con la Experticia Toxicologica, practicada a la adolescente DATOS OMITIDOS, efectuada por las Experto Profesional Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, de fecha 12 de noviembre 2010, Nº: 9700-127-ATF-5439-10, con este elemento de convicción se demostró las condiciones que se encontraba la adolescente. 6) Con la experticia de Identificación Plena practicada a la adolescente DATOS OMITIDOS, del Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Noviembre 2010 efectuada por Agente Detective Héctor López, Inspector José Ruza, Inspectores Silverio Bracho y Rafael Gil, Sub Inspector Juan Perozo, Detective Carlos Ramos, Agente Juan Castillo y Mauro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación, con este elemento de convicción se demostró la identidad de la adolescente y su minoridad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Publico: quien ratifica formal acusación en contra de la joven DATOS OMITIDOS, por el DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción un (1) año de Semi Libertad, conforme al 620 letra “e” de la LOPNNA modificando la sanción solicitada en la acusación en atención al resultado de los informe psiquiátricos realizado a la acusada que dan cuenta de un grado de retardo mental es todo.
Defensora Privada quien expone: “…sic. Solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representada quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP y prescindir de la Constitución del Tribunal Mixto, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Semi- Libertad por el lapso de un (1) año por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Privada y previo cumplimiento de las formalidades legales la adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición de la adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual la acusada admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la manifestación de la acusada total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusó.
Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-Por lo que así se decide:
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de la adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir las SANCIÓN de Semi-libertad, por el lapso de Un (01) año, conforme al 620 literal “e” de la lopnna conforme a lo solicitado del M.P. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO CON TODA LA PRUEBAS POR SER UTILES Y NECESARIA. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a la Acusada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: si admito los hechos. SEGUNDO: una vez escuchada la admisión de los hechos por las acusada este tribunal aplica el procedimiento de admisión de hecho previsto en el código orgánico procesal penal y por lo tanto se declara la responsabilidad penal de la Adolescente DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la condena a cumplir la sanción de un (1) año de SEMI Libertad, CONFORME AL articulo 620 LITERAL E DE LA LOPNNA. Quedaron notificadas las partes en la sala de Audiencia de este Tribunal.
La Jueza de Juicio
Abg./Doc/Esp: Milagro López Pereira
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