REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2007-001536

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira.
Secretaria: Abg. Elda Lordys Díaz.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Acusada: DATOS OMITIDOS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Irene Fernández.
DELITO(S): Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

Ciudadana DATOS OMITIDOS, cédula de identidad: 20.922.619, de 19 años de edad, nacida en fecha 12/07/1991, hija de YEIMIRA CAMACARO, residenciada en LAS DELICIAS CARRERA 2 CALLEJON 1 casa Nº 119, Barquisimeto- Estado Lara.
PUNTO PREVIO:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación.”

Por lo que esta instancia judicial en fecha 13 de Enero de 2011, se constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la LOPNNA y este Tribunal acuerda verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en fecha 07/08/2008 por los siguientes hechos: El hecho ocurrido en fecha 17-10-2007, siendo aproximadamente las 15:10 horas del día, los funcionarios C/1ero (PEL) Carlos Vásquez y Agente (PEL) Danny Escobar, adscritos a la Comisaría Nro 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por la Agte (PEL) Susana González centralista de servicio de la comisaría 22 de Barrio Unión para trasladarse hasta la Unidad Educativa Los Crepúsculos, ubicada en la vereda 40 sector 2 Urb. Los Crepúsculos, donde presuntamente los profesores de dicha Institución tenían retenida a una alumna ya que esta portaba un arma de fuego dentro de su bolso, al llegar el sitio se entrevistaron con la profesora ANGULO YUSTIZ OLSARYS TERESA, quien se encontraba en compañía del portero de la Institución ciudadano GIOVANNY CARRILLO, y manifestaron haberle incautado un arma de fuego a una alumna de nombre WILMARY RIVERO del quinto año sección D, igualmente le hizo entrega de un bolso de colores rosado, gris y negro, marca Farmatodo y en su interior un arma de fuego tipo pistola calibre 9,marca taurus, color negro, empuñadura de goma de color negro, serial TTD01135, con su respectiva cacerina contentiva de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, luego repreguntaron a dicha adolescente el origen del arma de fuego manifestando esta no saber, motivo por el cual le informaron a la adolescente el motivo de su detención y se le hizo lectura de sus derechos como imputada, quedando la adolescente identificada como: DATOS OMITIDOS,

II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las partes manifestaron en sala de audiencia lo siguiente:

Defensa pública solicita la palabra, la cual es otorgada, expone: solicito en virtud que la adolescente tiene consignada las constancias respectivas y se verifico el cumplimiento de la misma por lo que solicito el sobreseimiento de la causa Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal quien manifiesta: verificada el cumplimiento de la obligaciones por parte de la joven solicito el sobreseimiento de la causa es todo.-

Esta instancia judicial una vez oídas las exposiciones de la defensa técnica y de la fiscal del Ministerio Publico y verificada de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal donde se puedo observar el cumplimiento de las condiciones pactadas en la conciliación 07-08-2008, este tribunal declara Con lugar la solicitud de la partes y decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la ley de la LOPNNA en relación con el articulo 318 Nº 3 que establece “la acción penal se ha extinguido…(Omisis)” en concordancia con el artículo 48 en su ordinal 7 que expresa lo siguiente “son causas de extinción de la acción penal… (Omisis) 7 el cumplimiento de las obligaciones… (Omisis)… todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del aparte único del articulo 537 de la ley especial. En consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares que tuviere la ciudadana DATOS OMITIDOS, 619 y su libertad plena remítase al archivo judicial en la oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE:
III
DE LA DECISIÓN

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente Ciudadana: DATOS OMITIDOS, conforme a lo previsto en el Art. 568 LOPNNA; en relación con lo previsto en el Art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 48, Ord. 7º Ídem por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre la adolescente y su libertad plena. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA