REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000186

JUEZA: ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. YAZMILA VERACIERTO.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA E IMPOSICIÓN DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:
Ciudadano adolescente: DATOS OMITIDOS.

II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Esta instancia judicial procedió a convocar a la celebración de una audiencia oral y privada para oír al adolescente por Captura, en relación a su incomparecencias a las audiencias de Juicio Oral y Privado y el incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad al derecho a ser oído y de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en esta misma fecha, pudiéndose celebrar la presente audiencia para oír al adolescente por el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, a los fines de garantizar el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 540, 542, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 04 del Código Orgánico Procesal Penal que establece Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. Según lo dispuesto en nuestra ley penal se hace las siguientes consideraciones: la misma es una norma de equilibrio por cuanto vela por una conducta debida de las partes pero sin que se afecte el derecho de la defensa o el ejercicio de los derechos de las partes. Vale decir que es responsable de que se cumplan las normas procesales; en este sentido, tiene una potestad – deber de velar que en el proceso concreto se haga uso correcto de los derechos procesales y prive en la conducta la buena fé;… Rodrigo Rivera Morales, Código Orgánico Procesal Penal comentado, Pág.143.
Es facultad del Juez de auto revisar y observar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el tribunal que preside en los diferentes procesos a fin de garantizar las resultas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo necesario mencionar que así como nos encontramos en un proceso penal educacional e integral se evidencia que a lo largo de este proceso, se ha garantizado todos los derechos y garantías constitucionales y legales del joven acusado, así como también es imprescindible en cuanto a lo antes mencionado hacer énfasis en la imposición de los derechos contenidos en el articulo 49 Nº 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del Art. 542 LOPNNA, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los artículos 538 al 548 ambos inclusive, normas estas garantistas y que establecen garantías constitucionales, por cuanto la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y de descargo frente a los hechos que le imputan ella está rodeada de un conjunto de garantías; al respecto cito jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 03-05-2005 Expediente 04-0412 y sentencia de la Sala Constitucional Nº 115 de fecha 10-06-2004, Expediente 03-03-83. Es por lo que esta instancia al otorgarle el derecho de palabra al joven asistido por su defensora pública en la que el mismo expone “no tengo domicilio donde residir”.Se puede evidenciar que este Juzgado cumplió con las garantías constitucionales y legales a favor del adolescente imputado quien emitió declaración en sala de audiencias libre de coacción o apremio y en presencia de su abogada defensora pública, quien ejerció su defensa técnica; una vez escuchada la exposición del adolescente y de su abogada defensora pública esta instancia judicial procedió a escuchar la opinión de la vindicta pública quien manifestó y solicitó al tribunal lo siguiente: “…en atención a los señalado por el joven imputado solicito le revoquen la medida de arresto domiciliario y se imponga la media judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar la comparecencia al tribunal de Juicio para el próximo acto ” LA DEFENSA PUBLICA EXPONE:… esta defensa solicita que se le deje la medida cautelar de detención domiciliaria. De estos planteamientos realizados en audiencia y de la revisión de las actuaciones esta instancia judicial consideró que era evidente un incumplimiento injustificado de la Medida Cautelar de detención domiciliaria por parte del adolescente identificado ut supra, por cuanto el cumplimiento de esta medida no debe hacerse en vía publica, ya que no esta previsto esta modalidad en ninguna parte de nuestro texto penal adjetivo, si fuere así se desnaturaliza la finalidad con la que se impone la medida, ya que la acepción jurídica que entraña una detención es la privación de la capacidad de movimiento de su acreedor, dentro un recinto cerrado (domicilio) y no fuera de él, evidenciando de autos esta juzgadora, que el adolescente no cuenta con un domicilio estable donde pueda cumplir con la medida cautelar de detención domiciliaria y que una vez revisado exhaustivamente las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal y escuchadas las exposiciones de las partes, esta instancia judicial hace las siguientes acotaciones: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de febrero de 2003, casos, SAUL DARIO SIVA, “como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso” (negrilla y subrayado nuestro). Entendiéndose que la misma cumple fines asegurativos para la persecución del proceso hasta su culminación y al respecto de la revocatoria por incumplimiento la Sala Constitucional, Sentencia Nº 3314, de 02-11-2005, expediente Nº 04-3093 establece “ le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acoradas cuando exista incumplimiento del imputado” y siendo por ende que el joven adulto identificado ut supra adecuó su conducta en el supuesto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva previsto en el numeral 1 del artículo 262 del COPP, cuyo contenido señala de forma taxativa:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. Como sustento de este pronunciamiento se trae a la presente decisión el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1901 del 01-11-2006, conforme a la cual: cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar de detención domiciliaria es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, el cual puede de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad; por lo que considerando que en el presente caso existe el Periculum in mora, es decir la posibilidad de que el adolescente evadirá el proceso penal por su conducta evidenciada en el transcurso de este proceso penal, riesgo que es necesario evidenciar para que el juez aplique la Privación de Libertad, existiendo el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar cuando exista: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Por lo que siendo que la vindicta pública considero conveniente solicitar a este tribunal la aplicación del artículo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada con lugar su solicitud por ser procedente debido a la verificación del incumplimiento injustificado de la medida por parte del adolescente quien manifestó que el día que lo fueron a buscar estaba trabajando, teniendo un comportamiento no adecuado, conforme a lo establecido en el artículo 251 numeral 4º. En consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado DATOS OMITIDOS, a ser cumplida en El Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, conforme al artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que tiene un fin estrictamente procesal, por cuanto la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE:

III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: En relación a la medida cautelar se revoca la medida de detención domiciliaria solicitud del Ministerio Publico, conforme al Art. 262 ord.1° del COPP que establece “ cuando el imputado permaneciera fuera del lugar donde debiera permanecer”; y por cuanto existe un incumplimiento injustificado de la medida de detención en su propio domicilio se impone en este acto la medida cautelar prevista en el Art. 581 “prisión preventiva” en virtud de que existe un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso el cual deberá cumplirla en El Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. En Virtud de los siguientes hechos: en fecha 28-07-2010 se consigno el acta policial suscrita por los funcionarios Luís Meléndez y víctor Oropeza corre inserta en el folio 110 donde informa al ciudadano identificado supra estaba trabajando de acuerdo la información que presento su tía Yurizay de la Rosa; igualmente en el folio 143 corre inserta otra acta policial en la cual consta que los funcionarios se dirigieron al domicilio de adolescente y fueron atendidos por la madre del acusado quien manifestó que el adolescente no se encontraba allí 16-9-2010; corre inserto en folio 146 de fecha 27-09-10 donde lo funcionarios actuante dejan constancia fueron atendido por la madre del acusado donde el adolescente no se encontraba en su casa ya que el acusado se había mudado a la casa de la tía; al folio 164 corre inserta acta policial en el asunto penal de fecha 26-08-2010 en la cual los funcionarios policiales dejan constancia que se dirigieron a la residencia del adolescente y se entrevistaron con la madre del acusado que manifestó que su hijo no iba para ningún traslado y que no lo iban a sacar de su casa; por lo tanto es evidente el incumplimiento injustificado de la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el articulo 582 literal a de la LOPNNA por parte del adolescente lo cual en virtud de su conducta contumaz este juzgado no ha podido realizar el juicio oral y privado que se le sigue por la presunta comisión del delito de hurto de vehiculo automotor por lo tanto este tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia revoca la medida cautelar de detención domiciliaria por incumplimiento conforme a los previsto en el articulo 262 del código orgánico procesal penal numeral 1º se acuerda la prisión privativa de libertad del acusado a los fines de garantizar la realización del juicio oral y privado y se fija juicio oral y privado mixto para el día miércoles 10-02-2011 a las 10:00 AM, líbrese boleta de notificación a los candidatos escabinos, oficiar a la oficina de participación ciudadana, líbrese oficio y boletas de traslado al centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins para que traslade al acusado en la fecha de la realización del acto.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG MILAGRO LÒPEZ PEREIRA