REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000094
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. . JUAN CARLOS SALDIVIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MILAGROS ZAMBRANO, IPSA N°: 92.375.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El día 25 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia, la precalificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. precalificando el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Y Al Adolescente ordinales b y c, presentación cada 15 días y estar bajo el cuidado y vigilancia de su padres.

En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió IDENTIDAD OMITIDA. Expone: “Soy consumidor, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, a su vez en virtud de que mi defendido nunca ha estado detenido, a su vez estudia y se declara consumidor siendo que necesita ayuda del estado para dejar esa adicción, es por lo que solicito una Medida Cautelar y se le practiquen los exámenes psiquiátricos de Ley, es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. fue aprehendido en fecha 23 de Enero de 2011 aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía por funcionarios adscritos a la Estación Policial “La Sucre “, cuando encontrándose en labores de patrullaje en la unidad VP-1017, por la calle 41 con callejón N°9 de esta ciudad, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomó una actitud evasiva, huyendo del lugar, por lo que uno de los funcionarios procedió a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como tal, lo cual el ciudadano acató a 50 mtrs. del lugar donde fue visualizado, seguidamente le fue realizada inspección corporal por parte de los funcionarios, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin testigo alguno. Resultó ser un adolescente que portaba en el bolsillo delantero de su short una bolsa de material sintético transparente, de tamaño regular con cierre hermético, con contenido de restos vegetales, de olor fuerte, de presunta droga. Luego de identificar al adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA. fue informada del hecho por parte de los funcionarios, para ser trasladado a la referida Estación Policial. Igualmente, le fueron leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión el adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía 19° del Ministerio Público.

Según Acto de Investigación Penal de fecha 24-07-2010, se le realizó Prueba de Orientación a la bolsa incautada al adolescente, la cual resultó contener la droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 14.9 gramos y un peso neto de 13.5 gramos.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se le incautó (01) bolsa contentiva de restos vegetales cuando se le realizó una inspección corporal, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.



DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan a los adolescentes, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales B y C, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada quince (15) días ante la taquilla. Se acuerda la evaluación psiquiatrita de conformidad con lo establecido en la Ley de Drogas. Líbrese oficio al Departamento de Psiquiatría del 1er piso del Edificio Nacional a los fines de que le sea practicado evaluación psiquiatrica. Líbrese Oficio al Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente a los fines de informar del presente decisión en el asunto KP01-P-2010-1163. Es todo.

Regístrese.

La Juez de Control N° 2,

Abog. GREGORIA SUÁREZ. El Secretario,