REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Enero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-00002

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, , plenamente identificado en actas , por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 31-12-2010, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio cinco y seis (05 y 06).
AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Jueza Abg. Gregoria Suárez Albujas, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 9 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Lisbelsi Gómez, previo traslado desde la sede del Centro Socio-Educativo, de Hembras, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Defensora Publica, Abg. Mariela Lameda, solo por este acto por estar de guardial. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: Hace una narración sucinta de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la LOPNNA y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 ejusdem literal “a”, detención en su propio domicilio por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es todo. Seguidamente la Jueza explicó al adolescente de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “desea declarar y la misma respondió si y expone eso como era a las 12 y yo estaba e mi puesto de trabajo, recibí una llamada de Alejandro que si le podía hacer un favor, de irle a buscar una plata a donde yo estaba y yo le dije que estaba en el puesto del mercado el obelisco, trabajando entonces el me da el punto de referencia que es en el canario, que me estaba esperando un carro marca fiesta power azul con un aviso de taxi y que yo iba a recibir 2 millones de un conocido de el, y después que yo saliera del trabajo la iba a buscar su papa, y allí recibí varias llamadas porque estaba en mi puesto atendiendo a los cliente y este me decía que me apurara y cuando llegue cerca del carro y toco la ventana y me jalo el PTJ, diciéndome que era el CICPC, me monte al carro y allí me preguntaron que donde estaba el carro y yo le dije que cual carro, que yo lo que venia era a buscar era dos millones y ellos me dijeron que no era ese monto sino 30 millones y eso fue todo y por eso estoy aquí. Es todo. Pregunta la fiscal: quien iba a retirar el dinero? Se la iba a entregar en centro comercial el cristal e la parada. Como se llama el papa? No, que ellos me llamaban y me decían quien iba a decir quien era. De donde conoce tu a Alejandro? Lo conocí en una fiesta porque es primo de mi novio. Has hecho otros favores? No. Porque esta detenido Alejandro? No se. La defensa ha donde trabaja? Yo en los mercados y ese día estaba e el mercado obelisco. Que vende? Ropa. Que estaba en ese momento allí? Estaba atendiendo a los clientes. A que hora recibes la llamada? A las 12 p.m. que te dice? Me dice que si le puedo hacer el favor y de entregársela a su papa y que el me llamaba, para decirme donde se lo iba a entregar. Te dieron el nombre de la persona que te iba a entregar el dinero? No me dijo que era un amigo. A que hora sales del puesto? Yo Salí como a los 5 minutos. Cuantas llamadas te hizo el? 4 llamadas. En el momento que tocas el carro recibes dinero? No toco la ventana y allí me jalan. Tu engañaste a alguien para que te entregaran dinero? No recibiste otro bien a parte del dinero? No. Tu cargabas dinero? Si cargaba 400 mil bolívares que era mió producto de mi trabajo y era para comprar la ropa. Usted estudia? Si que días trabajas tu? Los miércoles, viernes sábado y domingo donde estudias? En la Misión Rivas, de la Pedro camejo de Pueblo Nuevo. Es todo. La juez pregnta: desde cuando tienes esa amistad con Alejandro? Desde hace 1 año. Desde cuando tienes esa confianza con el? Porque el esta preso y siempre nos comunicamos por mensaje y el me pidió ese favor. Alguna vez lo has visitado al Centro penitenciario? No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: en vista de la declaración de mi defendida y dando revisión a las actas del expediente, esta defensa técnica difiere de la calificación hecha por la vindicta publica, ya que el delito de extorsión, es un delito accesorio, a uno principal dicho delito principal no forma parte de las actas del expediente, como tampoco de dichas actas se evidencia elementos de convicción que configuren el presento delito de extorsión, de la declaración de mi defendida se evidencia que ella no genero violencia, no engaño ni alarmo ni amenazo a persona alguna sino que vil mente fue utilizada, para hacerle u favor a u amigo, del cual no tenia conocimiento alguno del delito fraguado por esas personas. En virtud de ello, a este Tribunal la Libertad Plena para mi defendida a todo evento, si la representante de este Tribunal difiere de dicha solicitud solicito para mi representado, que se otorgue medida de presentación conforme al articulo 582 literal b y c, cada 30 días, y el ciudadano y vigilancia de su representante legal igualmente se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo
MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De la revisión del acta policial de fecha 31/12/2010 donde se verifica como fue aprehendida la adolescente considera esta Juzgadora que se llenan los extremos del 248 por lo tanto Se DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente tal como fue lo solicitada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONTINUA el presente Asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y a fin de garantizar la presencia de los adolescentes al proceso. TERCERO: Se acoge el pre calificación fiscal del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA prevista en el artículo 582 literales A de la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente consistentes en es decir detención domiciliaria la cual cumplirá en la dirección aportada por el adolescente. QUINTO: líbrese boleta de detención Domiciliaria. SEXTO: líbrese oficio a comandancia a los fines de que supervisen la medida. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.
Juez de Control Nº 2

Abg. GREGORIA SUAREZ


La Secretaria,