REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Domingo 02 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-00001

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 31-12-10, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio siete y ocho (07 y 8).

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Gregoria Suárez, el Secretario de sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gòmez, el Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, acompañado de su Representante Legal quienes ratifican a la Defensa Publica Abg. Mariela Lameda. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 8 días. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, no desea, declarar, en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: solicito procedimiento ordinario, asimismo medida cautelar de presentación cada 30 días y cuidados y vigilancia de su representante. Es todo.

MOTIVACION


Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literales B y C es decir, bajo el cuidado y vigilancia de sus representante y presentación periódica cada Quince (15) días por ante el tribunal con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, . De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es bajo el cuidado y vigilancia de sus representante y presentación periódica cada Quince (15) días por ante el tribunal.
DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la detención en flagrancia del adolescente YEISON RAMON DUGARTE, venezolano, Cédula de identidad Nº 26.049.944, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con respecto IDENTIDAD OMITIDA, TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literales B y C Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada 15 días. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.
.
Juez de Control Nº 2

Abg. GREGORIA SUAREZ.


La Secretaria,