REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000043
AUTO DE FLAGRANCIA
ADOLESCENTES: 1-IDENTIDAD OMITIDA.
2- IDENTIDAD OMITIDA. Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. ALBA CASANOVA
Defensor: ABG. OMAR FLORES, IPSA N°: 119.693.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 506 del Código Penal.
El día 13 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y Medida cautelar de presentación periódica, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA., precalificando el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 506 del Código Penal. Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Y Al Adolescente ordinales b y c, presentación cada 30 días. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. respondieron cada uno por separado: “No queremos declarar, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir siendo este el ordinario y en cuanto a la medida a imponer solicito una Medida Cautelar de Presentaciones ya que es un delito de menor entidad. Es todo respondió IDENTIDAD OMITIDA.: “no quiero declarar, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir siendo este el ordinario y en cuanto a la medida a imponer solicito una Medida Cautelar de Presentaciones ya que es un delito de menor entidad. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones, solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: Acta Policial de fecha 12/01/2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur de esta ciudad, siendo las 10:50 horas de la mañana del día, cuando encontrándose en labores de patrullaje, les fue reportada por parte del Servicio de Emergencia SEL 171, operador N°8, que presuntamente se encontraba un grupo de estudiantes del Liceo Bolivariano “Miguel José Sanz”, lanzando objetos contundentes (piedras, botellas) al Liceo Militarizado “Coto Paúl” y a los estudiantes de dicha institución. Al llegar al sitio efectivamente se encontraba un grupo aproximado de 50 estudiantes uniformados con camisas color beige y azul, igualmente unos adolescentes que no portaban uniforme, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales comenzaron a lanzarles objetos contundentes, luego de identificarse como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 117, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles la voz de alto, optaron por salir corriendo en dirección hacia el Callejón llamado Calle del Diablo, detrás del liceo militarizado “Coto Paúl”, logrando alcanzar a cuatro (04) de ellos, quienes vociferaban palabras obscenas. Uno de ellos vestía bermuda gris con rayas blancas y portaba una (01) resortera (fonda) con la cual lanzaba los objetos contundentes (piedras). Dos de los sujetos aprehendidos resultaron ser adolescentes y los otros dos manifestaron ser mayores de edad. Se les realizó inspección de personas conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando algún elemento de interés criminalístico. Posteriormente, se procedió a identificar a los adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA., y IDENTIDAD OMITIDA. Finalmente, los adolescentes fueron puestos a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, luego de leídos sus derechos y el motivo de su aprehensión.
Este hecho es subsumible en el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual está comprobado con los elementos antes descritos, como es el acta de Investigación Penal donde consta la actitud tomada por los adolescentes al momento del llamado de voz de alto por parte de los funcionarios policiales, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que el adolescente aprehendido; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, no obstante de haberla solicitado de conformidad con el artículo 582, el Tribunal interpreta que la voluntad Fiscal es la presentación periódica del Adolescente.
DECISION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el literal b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2,
Abog. GREGORIA SUÁREZ ALBUJAS
El Secretario,