REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000690
FUNDAMENTACION DE CONCILIACION
JUEZ: ABOG. GREGORIA SUÁREZ ALBUJAS
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LISBELSY GÓMEZ
DEFENSORA: ABOG. CECILIA GALINDEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Realizada como fue en fecha 17 de Enero de 2011 La Conciliación, donde la representación Fiscal esta de acuerdo con la Conciliación, y de la misma manera el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. está de acuerdo en realizar la conciliación en la causa que se le sigue, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya calificación jurídica no amerita privativa de libertad, conforme al articulo 628 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, este tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
En fecha 18 de Junio de 2009 funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, dejan expresa constancia de que: Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N°49, informando que (05) cinco sujetos portando armas de fuego y accionándolas se desplazaban en un vehículo rústico desde el Barrio Santa Eduviges con dirección al centro de la ciudad del Tocuyo, Estado Lara. En consecuencia, se formó la Comisión de Servicio a bordo de vehículo militar, placa GN-1679, los cuales llegando al Barrio Campo Lindo final de la calle 6, llegando a las adyacencias de la Urbanización El Bosque, efectivamente se encontraban cinco ciudadanos, quienes al ver la comisión optaron por efectuar un disparo al aire y huir hacia la Urbanización El Bosque, por lo que los funcionarios dieron la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, haciendo los sujetos caso a omiso del llamado. Seguidamente, procedieron a capturar a tres de los cinco sujetos quienes iban por la calle Principal de la urbanización antes descrita. Los dos sujetos restantes huyeron en el vehículo rústico involucrado en el hecho. Seguidamente, para realizar inspección de persona, tal como lo indica el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios no pudieron encontrar personas que fungieran como testigos puesto que las que se encontraban presente se negaban a servir como tal. Los sujetos aprehendidos no tenían entre sus pertenencias ningún objeto de interés criminalístico. Aunque, luego de revisado los alrededores se encontró a escasos metros de los sujetos: un (01) envoltorio de material sintético transparente de color verde, contentivo en su interior trozos de pequeños pitillos, confeccionado s en material sintético sellados a los extremos, contentivos de polvo de color blanco, los cuales expelían un fuerte olor, de la presunta droga denominada “Crack”, los cuales al ser contados en presencia de los sujetos dieron un total de diecinueve (19) pitillos llenos y uno (01) vacío, de igual manera se localizó un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, sin serial calibre 16mm., con dos (02) cartuchos percutidos y ocho (08) sin percutir, presuntamente arrojada por estos sujetos en ese lugar para intentar burlar la acción policial. Por último, se procedió a leerles sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el motivo de su aprehensión, siendo trasladados a la sede de la Comisaría N° 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, identificando al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA. , quien fue puesto a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público. Cabe destacar que, este adolescente fue aprehendido junto con dos adultos.
En la Audiencia de Conciliación de fecha 17 de Enero de 2011, estando de acuerdo la Representación Fiscal y el adolescente imputado en llevar a cabo la Conciliación se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por un (01) año, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por seis meses, tal solicitud se realiza de conformidad con el artículo 539 Y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al a que el presente proceso es con finalidad orientadora, por lo que solicito sea admitida la Acusación y los Medios de Pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la Responsabilidad Penal de la Adolescente. Seguidamente se instruyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y manifestó estar de acuerdo con la conciliación. Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, propuso la conciliación a favor de su representado y que las obligaciones propuestas por la Fiscal sean por un lapso de 6 meses.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer la siguiente observación: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación este Tribunal considera la plena validez de las declaraciones antes mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado a las partes quienes manifestaron de manera libre y voluntaria de llevar a cabo la conciliación, se Homologa la Conciliación realizada entre las partes en este acto y en consecuencia suspende el Proceso a Prueba imponiendo al Adolescente a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá ser manifestado al Tribunal; 2.-mantenerse en sus estudios; 3.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas; 5.- No incurrir en otro hecho delictivo, por el lapso de Diez (10) meses; 6.- Mantenerse bajo la vigilancia de su representante legal. Cesan las Medida cautelar impuesta. Así mismo se le hizo la advertencia del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan debidamente notificadas las partes. Es todo.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. GREGORIA SUÁREZ ALBUJAS
El Secretario,