REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000022
200º y 151º
JUEZ: Abg. Lolis Carolina Hernández
SECRETARIO: Abg. Gloria Gracia
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
1.IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA PRIVADA: Abg. OMAR MOGOLLON, IPSA 90.119, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CALLE 26 CON CARRERAS 18 Y 19 EDIFICIO 26, PISO 4 OFICINA 41
DELITO: Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas

Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Imputado
En el día de hoy, siendo las 01:00 Pm, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Lolis Carolina Hernández, el secretario de sala Abg. Gloria García y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 7 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Acto seguido la juez procede a tomar juramento de Ley de conformidad con el artículo 139 del COPP al defensor privado Abg. OMAR MOGOLLON, IPSA 90.119, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CALLE 26 CON CARRERAS 18 Y 19 EDIFICIO 26, PISO 4 OFICINA 41, quien jura cumplir a cabalidad sus obligaciones inherentes al cargo de defensa técnica del imputado de auto, seguidamente se procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario respecto al referido ciudadano. vista la prueba de orientación la cual muestro a efectos videndi, la cual arroja como resultado un peso bruto de SEIS COMA TRES (6,3) gramos y un peso neto de CINCO COMA CUATRO (5,4) gramos de marihuana, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales B, y C mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 15 días ante el Tribunal y en virtud de que adolescente no se encuentra debidamente identificado solicito que se quede en permanencia de conformidad con el articulo 558 de la LOPNNA, hasta que sean identificado. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Quien respondió “no voy a declarar”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario y estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por el Ministerio Publico para poder garantizar las resultas del proceso haciendo la salvedad que es suficiente que se le otorgue un régimen de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación y que se le practique al joven examen psiquiátrico.-

Fundamentaciòn de la medida.

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 07 de enero del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2, del Estado Lara, procedieron a aprehender por la presunta comisión de los delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que los mismos en labores de patrullaje desplazándose en el Barrio Santa Rosalía, sector el Trigal manzana z, calle principal, visualizaron a dos ciudadanos parados en la esquina de calle antes mencionada y quienes al notar la presencia policial trataron de eludir en veloz carrera, por lo que se procedió a realizar una persecución punto a pie logrando darles captura a uno de ellos, quien para el momento de la detención vestía una chemise de color morado, bermuda de color negro, sandalias de goma de color azul con blanco, en vista de ellos proceden a su aprehensión y una vez leídos sus derechos le realizaron la inspección de persona al adolescente quien respondió al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) incautándole a nivel de la cintura del lado derecho entre la pretina del pantalón adherido a su cuerpo un objeto pequeño que al sacarlo se logro apreciar, un envoltorio de regular tamaño de color negro, de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia que al tacto asemeja ser restos vegetales, de presunta droga. En este sentido y verificada la prueba de orientación, la cual arroja que efectivamente la sustancia antes señalada incautada al adolescente es de la droga conocida como Marihuana, que dio como resultado un peso bruto de SEIS COMA TRES (6,3) gramos y un peso neto de CINCO COMA CUATRO (5,4) gramos de marihuana, por este motivo proceden a la aprehensión en flagrancia del respectivo adolescente, y así se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que aun cuando el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas; amerita pena privativa de libertad conforme a la norma penal adolescente aplicable por tratarse a un delito que no atenta a un particular sino a la sociedad en general, pero no es menos cierto que el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientizaciòn oportuna de niños, niñas y adolescentes, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 549 de la norma adolescente penal vigente, considera procedente la solicitud de ambas partes ya que los referidos adolescentes imputados se declararon consumidores de sustancias ilícitas y estupefacientes, todo ello para garantizar la resultas del presente causa, se considera precedente aplicar al adolescente (Identidad Omitida), las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada QUINCE (15) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar.

Por ultimo visto que el adolescente (Identidad Omitida), por no estar civilmente identificado en este acto, se ordena la detención por identificación previsto en el articulo 558 de la LOPNNA .

DESICION

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge al pre calificación fiscal del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-. CUARTO: Se le acuerda la imposición de la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorga la establecida en el artículo 582 literal B y C de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 15 días al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Se acuerda mantener en permanencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por no estar civilmente identificadas en este acto, se ordena la detención por identificación previsto en el artículo 558 de la LOPNNA. Es todo, SEXTO: Se acuerda la práctica de experticia psiquiatrica para el día 18-01-11 a las 09:00 am, el cual debe realizarse en el primer piso del edificio nacional líbrese los oficios correspondientes, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:10 pm.

JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. Lolis Carolina Hernández

Secretario de Sala,