REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000021

JUEZ: Abg. Lolis Carolina Hernández
SECRETARIO: Abg. Gloria García
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA PRIVADA : Abg. JUAN CARLOS GUTIERREZ, IPSA 127.479, CON DOMICILIO PROCESAL Calle 24, entre carreras 17 y 18, Edificio Lany, piso 2, oficina 26, teléfono 04145265793
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Imputado
En el día de hoy, siendo las 02:15 P.M, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Lolis Carolina Hernández, el secretario de sala Abg. Gloria García y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 7 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Acto seguido el juez procede a tomar juramento de Ley de conformidad con el artículo 139 del COPP al Abg. JUAN CARLOS GUTIERREZ, IPSA 127.479, CON DOMICILIO PROCESAL Calle 24, entre carreras 17 y 18, Edificio Lany, piso 2, oficina 26, teléfono 04145265793, quien jura cumplir a cabalidad las obligaciones inherentes al cargo de defensa privada del imputado de auto, dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), precalificando el delito como AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario respecto a los referido ciudadano, solicito como medida e protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 de la citada ley en sus ordinales 5 y 6 de la misma ley especial, y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales B, y C mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los cuales respondieron por separado: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) respondió: no deseo declarar.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario y estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, y en relación a la medida cautelar solicito sea cada 30 días, consigno en este acto acta emanada por el Consejo Comunal en cuatro folios útiles, donde se da fe de cómo se suscitaron los hechos.-

Fundamentaciòn de la medida.

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 08 de enero del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, procedieron a aprehender por la presunta comisión de los delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes visualizaron a una ciudadana que les estaba haciendo seña por lo que procedieron a detener la marcha de la unidad, y se entrevistaron con la ciudadana AIDE RODRIGUEZ, quien manifestó que un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) que le apodan el Barni, había agredido a su hija (Identidad Omitida), en el rostro dándole dos cachetadas y amenazándola de muerte, siendo que ese mismo joven hace 15 días lesiono con un arma blanca a su otro hijo mostrándoles copia de la denuncia del CICPC, expediente I-476.480, por lo que se procedió a realizar operativo por el sector en la búsqueda del ciudadano donde fue localizado en la calle específicamente Carrera 2, con calle 3, Barrio San José, vistiendo solamente unas bermudas tipo blue jeans, quien al observar la presencia policial intentó salir en veloz carrera por lo que procede a la aprehensión del mismo, por tal motivo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que a pesar que los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; no amerita pena privativa de libertad, y en aras de garantizar la resultas del presente causa, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientizaciòn oportuna del niño, niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 549 de la norma adolescente penal vigente, considera procedente la solicitud de ambas partes en aplicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 de la citada ley en sus ordinales 5 y 6 de la misma ley especial, las cuales consisten en prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras persona y prohibición de por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por remisión expresa del 537 de la LOPNNA, y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales B, y C mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada treinta (30) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar.

DESICION

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge a la pre calificación fiscal del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se le acuerda la imposición de la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 de la citada ley en sus ordinales 5 y 6 de la misma ley especial las cuales consisten en prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras persona y prohibición de por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por remisión expresa del 537 de la LOPNNA y como medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literal B y C de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes, y presentación cada 30 días. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:00 pm.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. Lolis Carolina Hernández
Secretario de Sala,