REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000017

JUEZ: Abg. Lolis Carolina Hernández
SECRETARIO: Abg. Addy José Salcedo
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Valdivia.
Adolescentes: (Identidades Omitidas).

DEFENSA PUBLICA: Abg. Patricia Ruiz
DELITO: Riña, previsto y sancionado 425 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Audiencia de presentación en flagrancia fundamentada en sala.
En el día de hoy, siendo las 11:23 am, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Lolis Carolina Hernández, el secretario de sala Abg. Addy Salcedo y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas.-.-Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes (Identidades Omitidas), precalificando el delito como Riña previsto y sancionado 425 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario respecto a los referidos ciudadanos, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales B, y C mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal y en virtud de que algunas e las adolescentes no se encuentran debidamente identificadas solicito que se queden en permanencia de conformidad con el articulo 558 de la LOPNNA, hasta que sean identificadas. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los cuales respondieron por separado: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente (Identidad Omitida) respondió: nosotros estábamos llamando en un Centro de comunicación y la chama llega y escupe y le digo que no escupa y me dijo que me echara pa ya y allí comenzó todo y se metieron la otras y llego la policía y nos llevo. Es todo.” y (Identidad Omitida) respondió: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario y estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por el Ministerio Publico para poder garantizar las resultas del proceso haciendo la salvedad que es suficiente que se le otorgue un régimen de presentación cada 45 días ante la taquilla de presentación.-

Fundamentación de la medida.

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 07 de enero del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidades Omitidas) quien funcionarios adscrito a la estación policial La Carucieña del Estado Lara, procedieron a aprehenderlas por la presunta comisión de los delito de Riña, previsto y sancionado 425 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos en labores de patrullaje por las adyacencias del barrio José Gregorio Hernández a una cuadra de la Unidad Educativa Maria Concepción Palacios visualizaron a varios ciudadanos aglomerados observándose una riña colectiva de mujeres dándose golpes una a otras, por lo que proceden a la aprehensión de las mismas, por tal motivo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que a pesar que los delitos de Riña previsto y sancionado 425 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; no amerita pena privativa de libertad, y en aras de garantizar la resultas del presente causa, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientizaciòn oportuna del niño, niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 549 de la norma adolescente penal vigente, considera procedente la solicitud de ambas partes en aplicar a las adolescentes (Identidades Omitidas), las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada treinta (30) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar.
Por ultimo en cuanto a las adolescentes (Identidades Omitidas), por no estar civilmente identificadas en este acto, se ordena la detención por identificación previsto en el articulo 558 de la LOPNNA e igualmente para la adolescente (Identidad Omitida) aun cuando ella si porta su cedula de identidad no se a persona a esta sala ninguna persona o representante responsable para hacerle entrega de la adolescente en cuestión, por tales motivos se ordena su detención.

DESICION

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes (Identidades Omitidas). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge a la pre calificación fiscal del delito de Riña, previsto y sancionado 425 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A todas las adolescente, antes mencionadas se le acuerda la imposición de la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literal B y C de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes, y presentación cada 30 días. QUINTO: Se acuerda mantener en permanencia a las adolescentes (Identidades Omitidas), por no estar civilmente identificadas en este acto, se ordena la detención por identificación previsto en el articulo 558 de la LOPNNA e igualmente para la adolescente (Identidad Omitida) aun cuando ella si porta su cedula de identidad no se apersona a esta sala ninguna persona o representante responsable para hacerle entrega de la adolescente en cuestión Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:00 pm.

JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. Lolis Carolina Hernández




Secretario de Sala,