REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO:KP01-D-2011-000010


Vista solicitud formal de fecha 03 de Enero del año en curso, proveniente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, remitiendo actuaciones relacionadas con el ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Pérez Ysrael, hecho ocurrido en fecha 02-12-2010, aproximadamente a las 7:05 de la mañana en le sector pie de la loma de la población de Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, tal como fue señalado en el acta de denuncia Nº 178/2010.


Para decidir, este Tribunal, observa:

Luego de efectuar el respectivo estudio de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que en el acta de denuncia Nº 178/2010, de fecha 2-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la oficina de investigaciones policiales “polisanare”, donde se desprende como ocurrieron los hechos por la comisión del delito de Robo de vehiculo (moto), y se identifica al adolescente (Identidad Omitida)como presunto autor, ya que la victima, lo señala como la persona, quien lo encañono para despojarlo de su vehiculo moto.

En base a tales razonamientos se considera que estamos en presencia efectivamente del delito de ROBO DE VEHICULO, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra preescrita obviamente por haber sucedido el hecho a escasos días de la presente fecha; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


De igual manera, se puede aprecia, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano (Identidad Omitida), es el autor del hecho punible que se investiga haciéndose necesaria y urgente su aprehensión, en virtud de que concurren los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual es procedente ordenar la aprehensión, en contra del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, tratándose del delito de ROBO DE VEHICULO por ser uno de los delitos contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece como sanción privativa de libertad, se configura así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la orden de localización del referido adolescente.

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones Este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Decreta a tenor de lo dispuesto en el artìculo 563 de la LOPNNA y articulo 250 del COPP por remision expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara: ÚNICO: Procedente la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese los respectivos Oficios y Notificaciones.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.
La Juez de Control Nº 1.


Abog. Lolis Carolina Hernández
El Secretario