REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2011-000004

JUEZ: Abg.- Lolis Carolina Hernández
SECRETARIO: Abg. Maira Brito
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbeltzy Gómez
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADO: Abg. Oswaldo Vargas IPSA 117.688 con domicilio procesal en carrera 28 entre calles 49 y 50 Nª 49-65 telefono 0414 5382249
DELITO: Riña, previsto en el Artículo 426 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



El día 3 de Enero del año 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien procedieron a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como RIÑA, previsto en el artículo 426 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Literales C y F mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 30 días, prohibición de acercarse a los ciudadanos GONZALEZ VARGAS YOLIANGER y DARLIONEL EREU.

Acto seguido, la Juez explicó al joven imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente: Si desea o no declarar respondiendo:”No deseo declarar”.


En este orden, la Defensa Privada solicita la libertad plena de su defendido bajo el fundamento de que el mismo fue agredido siendo que es victima y fue agredido por los otros sujetos y no hubo resistencia a la autoridad y consideraría desproporcionada una medida de coerción personal, y consigna constancia de notas, constancia de buena conducta y valoración medica. Es todo


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al centro de coordinación policial Urdaneta del Cuerpo de Policías del Estado Lara, junto a dos adultos, en una riña colectiva en las instalaciones del club Urdaneta ubicado en la avenida Andrés Bello entre calles 8 y 9, como quedo evidenciado en el acta policial de fecha 2 de enero del año 2011, ya que la misma específicamente señala: “… siendo las 2:00 a.m. (…), se recibió llamada anónima la cual informa que en las instalaciones del club urdaneta se estaba suscitando una riña colectiva, inmediatamente por instrucciones del sub-inspector (…), trasladándonos al lugar se encontraban tres sujetos agrediéndose físicamente al frente del club urdaneta (…), a darle la voz de alto y al efectuarle una inspección de persona …, no encontrando nada de interés criminalistico el funcionarios procedió a efectuarle su identificación y los dijeron respondieron ser y llamarse González Yoliangel de 24 años, Darlionel Ereu de 19 años y (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes fueron leídos sus derechos 8…). Posteriormente se presentó la madre del adolescente, posteriormente fueron trasladados al hospital Luís Ignacio Montero de la población de Siquisique donde fueron atendido por el galeno del servicio doctor. Merdano Guiado (...), indicando este que el ciudadano Darleonel Ereu se le realizo examen físico encontrándose la siguiente lesión herida punzante y cortante en la mano derecha de aproximadamente de un centímetro de longitud y el ciudadano Yoliangel González, sin evidencia de lesiones aparentes, y el tercer ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) presenta aumento del volumen del dorso nasal lado izquierdo resto del examen físico dentro de los limites de normalidad…”


En virtud de los señalamiento antes trascritos, este tribunal declara Con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el adolescente es aprehendido (junto a los adultos antes mencionados), por funcionarios al momento de realizarse los hechos aquí ocurridos, por la supuesta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 426 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Por otra parte, y en virtud de encontrarse esta causa en la fase de investigación, tal como lo solicitaron ambas parte, este Tribunal acuerda continuar la causa, por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a las medidas cautelares solicitadas, en resguardo del esclarecimiento exhaustivo de los hechos supra señalados, y en relación con el principio de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaran procedente imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cuales consisten en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y la prohibición de comunicarse con los ciudadanos GONZALEZ YOLIANGER y DARLIONEL EREU, presuntamente vinculados al referido hecho.



DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literal “b” de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y el literal “f” prohibición de comunicarse con GONZALEZ YOLIANGER Y DARLIONEL EREU. Por la comisión del delito de Riña, previsto en el Artículo 426 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aceptando por tanto el tribunal esa pre calificación fiscal. CUARTO: De conformidad con el art 535 de la LOPNNA se acuerda remitir y solicitar al Tribunal de Control de Adultos copias certificadas de las actuaciones vinculadas con los ciudadanos aprehendidos junto al adolescente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por publicarse dentro del lapso. Regístrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LOLIS HENÁNDEZ. EL SECRETARIO