REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2011-000003
JUEZ: Abg. Lolis Carolina Hernández
SECRETARIO: Abg. Maira Brito
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbeltzy Gómez
IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz solo por este acto por Zonia Almarza
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


El día 3 de Enero del 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto al adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), fue acordada una detención por identificación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), a quien procedieron a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, solicita sea impuesta la medida cautelares, prevista en el literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y la presentación cada 30 días. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los jóvenes imputados de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente: Si desea o no declarar en este acto, los cuales declararon en el siguiente orden: (IDENTIDAD OMITIDA) quien declaro: “soy consumidor” Es todo y (IDENTIDAD OMITIDA) quien declaro: “soy consumidor”. Es todo.


La Defensa Pública expuso sus alegatos entre lo que señala: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto por considerar que es suficiente la medida solicitada. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, observa este Tribunal, que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), fue aprehendido, tal como se evidencio del acta policial emitida el día primero (1) de enero del año 2011 por funcionarios adscritos a la oficina de investigaciones policiales “polisanare”, “…siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de recorrido punto a pie por las adyacencias de la sede “polisanare”, específicamente a 50 metros de la sede, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo llamado moto, pequeña jot color negro, marca llama, de lo que al identificarse estos como funcionario la persona que iba como parrillero (acompañante) se lanzo de la misma y procedió a correr, por lo que al realizarse una persecución punto a pie se dio captura a unos 100 metros mas adelante luego que emprendiera su huida, para el momento en que detuvo el ciudadano que conducía el vehículo moto vestía una chemisse de rallas color blanca y azul, pantalón jeans de color azul oscuro a este al realizarle el cheque corporal rutinario se le localizó en le bolsillo lateral derecho del pantalón un pequeño trozo elaborado en material sintético conocido como pitillo transparente el mismo en su interior una sustancia de color blanco presunta droga y dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), el segundo ciudadano que intentó darse a la fuga y fue capturado vestía una franela manga larga de color azul oscuro y rallas de color blanca y naranja pantalón jeans azul y a este al realizársele el cheque corporal le fue incautan supuestamente dos envoltorios uno de los cuales se encontraba elaborado en un material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga conocida como perico atada en su único extremo con hilo fino, y el segundo envoltorio elaborado en un material sintético de color marrón contentivo de una sustancia vegetal de color marrón de presunta marihuana atada en su único extremo con hilo fino.”.


En relación al hecho anteriormente trascrito, se pudo evidenciar con la prueba de orientación suministrada en el acto de presentación por la representación Fiscal a efectos videndi, que la sustancias incautadas a los referidos jóvenes corresponde efectivamente a sustancias psicotrópicas y estupefacientes, arrojando un peso bruto de cero coma tres (0,3) gramos y un peso neto de cero coma un (0,1) gramo de COCAINA, los cuales se encontraban en poder del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en un envoltorio elaborado en material sintético tipo pitillo transparente envuelto con material sintético de color verde; y el otro incautado arroja un peso bruto de tres (3) gramos y un peso neto de dos coma cinco (2,5) gramo de MARIHUANA, los cuales se encontraban en poder del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en un envoltorio elaborado en material sintético de color marrón y otro envoltorio de material sintético de color verde el cual dio un peso bruto de cero coma seis (0,6) gramos y un peso neto de cero coma cinco (0,5) gramos de COCAINA. En consecuencia se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, que continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito imputado a los jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS), de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero con fundamento a lo solicitado por ambas partes y en aras de garantizar la incorporación de los jóvenes a la ciudadanía activa, ya que los mismos manifestaron ser consumidores, con apoyo al principio de inocencia y por tratarse este de un procedimiento educativo tal como lo establece Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribuna en consecuencia, declara procedente para ambos las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 30 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Seguidamente, con relación al adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), no se encuentra civilmente identificado, por cuanto no posee los soportes originales para su identificación, es por ello que se acuerda detención para su identificación conforme a lo previsto en el artículo 558 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping hasta tanto se verifique su registro en el saime y sea retirado por su representante. Así se decide


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge el pre calificación fiscal del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le acuerda mantenerlo detenido por identificación en el Centro Socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins, y para ambos adolescentes se le acuerda la imposición de la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literal B y C de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada 30 días. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por publicarse dentro del lapso. Regístrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LOLIS HENÁNDEZ. EL SECRETARIO