REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000108

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA. Revisado en Sistema Juris 2000 No presenta asuntos.-
IDENTIDAD OMITIDA. Revisado en Sistema Juris 2000 No presenta asuntos
DEFENSA TÉCNICA: ABG. WILLIAM PASTRO PACHECO, IPSA N° 153.077.
FISCAL AUX. Nº 18: ABG. LISBELSY GOMEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral es 1, 2 y 3 de la Ley. Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.


DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

El día 27 de Enero del año 2011, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Lolis Carolina (Sólo por este acto), como Secretario de Sala el Abg. José David Andrade y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Abg. Lisbelsy Gómez, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA acompañados de sus representantes legales y designan en este acto a los Defensor de Confianza al ABG. WILLIAM PASTRO PACHECO, IPSA N° 153.077, con domicilio procesal en la Carrera 19 entre Callees 25 y 26, callejón del Teatro Juares Cooperativa Mixta Leufogrup Oficina 7, a quien la Juez de conformidad con el artículo 139 del COPP los juramenta debidamente. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral es 1, 2 y 3 de la Ley. Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga la Medida prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo permanecer en el Centro Socioeducativo por el lapso de 45 días para ambos adolescentes. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió IDENTIDAD OMITIDA: “Yo tome el taxi en el parque del este le dice que me hiciera una carrera para el Cercado y me cobro 40 mil bolívares le dije que me dejara, en la parada de que polo, entonces me dijo que no se iba a met4er tan adentro y me dijo que me dejara frente al liceo, me baje y me dijo que eran 40 mil, si los tenía metidos por el cachetero metidos, el se puso nervioso y me dijo que el iba a dar la vuelta y llego el muchacho y yo a el no lo conozco. FISCAL PREGUNTA: Frente al Liceo Jorge Rodríguez, cargaba unos pantalones negros, zapatos deportivos, y una camisa blanca, ese fue el que se montó cuando yo me baje, ese es el muchacho que le llegó al taxista, fueron dos horas, anduvimos por el puente macuto, el adolescente se monta después en un barrio, no se como se llama, a Walter lo conozco porque se montó en el barrio, es todo”. DEFENSA: Si la participación es de tres personas, no conozco a ese tercero que se montó, no no andaba armado, en eso el le entregó el carro y llegó la Guardia, a ese tercero no lo conozco, el taxista se puso nervioso, el esta dando la vuelta y no cargaba el arma, IDENTIDAD OMITIDA: “No deseo declarar, es todo. Se deja constancia que el presente ciudadano se cambió de ropa, manifiesta que cargaba una franela blanca y un pantalón negro, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: Esta Defensa Técnica rechaza niega y contradice todos los alegatos del Ministerio Público y el acta policial es muy dudosa, la muchacha es madre de un niño de un (01) año, estamos en presencia de un delito que no es un robo agravado en cuánto en ningún momento aparece en las actas una amenaza contra el propietario del vehículo, acá lo que existe un aprovechamiento de una circunstancia de que el ciudadano salió corriendo, sabemos la realidad de nuestras instituciones que no rehabilitan a los adolescentes sino que se ponen peor, por ello solicito que estén bajo el cuidado de sus representantes en una Detención Domiciliaria donde estarán bajo un mejor cuidado. Es todo.

FUNDAMENTACIÒN DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En la presente causa, observa este Tribunal, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos, tal como se evidencio del acta policial emitida el día 25 de enero del año 2011 por funcionarios adscritos a la Brigada de seguridad Urbana y Seguridad de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, con el fin de instalar punto de control frente al club mar azul, ubicado en la carretera vieja de Barquisimeto Yaritagua, específicamente en el caserío el tamarindo, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se estacionó u vehiculo particular donde se bajo un ciudadano informado que pertenecía a la línea de taxis ejecutiva “las trinitarias”, y que habían despojado de un vehiculo marca toyota modelo corolla color verde, placas MBG09N, a un compañero en el sector el cercado, comunicándose vía radio transmisor ya que la línea goza del servicio, posteriormente aproximadamente a las 5:30 de la tarde, se recibió una llamada informando que l vehiculo iba en sentido oeste este a la altura del central río turbio y que iba a pasar por el punto de control, y cuando el vehiculo fue pasando por dicho punto de control logrando la detención de dos ciudadanos un hombre y una mujer que se disponían a arrancar el vehiculo neutralizado al varón ya que intento huir, y posteriormente se apersono el ciudadano Felipe Daniel Chirinos quien identifico a la pareja como los ciudadanos que lo habían despojaron de su vehiculo toyota corolla, dada la circunstancia de la aprehensión. En consecuencia se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.

En cuanto a la solicitud de las partes, esta Juzgadora considera que por existir suficiente indicio que puedan presumir la autoría de los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito este que acarrea pena privativa de libertad, tal como se establece en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 eiusdem. En consecuencia, con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico y en aras de de garantizar las resultas del presente proceso y al encontrase lleno los extremos exigido por la norma, se le impone a ambos adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b) que consiste bajo la vigilancia del centro socio educativo Dr. Pablo Herrera Camping por el lapso de cuarenta y cinco días. Así se decide.

DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDIANRIO. TERCERO: Se acuerda como Medida a Imponer se impone de conformidad con el artículo 582 LITERAL “b” de la LOPNNA Medida Cautelar como lo es bajo el cuidado de una Institución, debiendo permanecer en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de cuarenta y cinco (45) días y en el Centro Socioeducativo de Hembras a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Privación. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Registrese. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 1

Abg. Lolis Carolina Hernández
(Sólo por este Acto)
La Secretaria.