REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2011-000105
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GOMEZ
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA. ABG. PATRICIA RUIZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente y sancionado por la LOPNNA.

El día 26 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legal, presentación periódica cada treinta días (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo la impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “Iba a visitar a mi hermano en Uribana”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como en virtud de que su defendida nunca ha tenido problemas con la justicia es primaria y estudia; por lo que solicitó una medida cautelar a los fines de garantizar as resultas del proceso.

Este Tribunal observa que la adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicadas en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) quienes dejan constancia que el día 24 de enero de 2011 encontrándose en las instalaciones de servicio cuando aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde había logrado ingresar una ciudadana a la visita de los internos recluidos y quien presentó una cédula de identidad laminada la cual no correspondía con su verdadera identificación, por lo que le solicitó su cédula original, presentando un documento que mostraba alteración en cuanto a la fecha de nacimiento, manifestando la misma que era menor y que iba a visitar a su novio; por lo que procedieron a preguntarle a la joven su verdadera identidad, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, y dada las circunstancias de la aprehensión de la adolescente como fue que ingresó al centro de Penitenciario (Uribana) presentando una cédula de identidad laminada la cual no correspondía con su verdadera identificación, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. ASI SE DECIDE.-




DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificada ut supra, por el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legal y presentación periódica cada treinta días (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de entrega a su representante legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese. Cúmplase.


La Juez de Control Nº 1,
(Solo por este acto)

Abg. Lolis Carolina Hernández



El Secretario