REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000058

Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
Defensores Privados: Abg. Luís Alberto Ramírez Rodríguez, IPSA Nº 104.042. Abg. Didio Enrique Castillo Suárez, IPSA Nº 67.745 y Abg. Jepsy Yosbelis Vásquez, IPSA Nº 108.929.
Adolescente: (Identidad Omitida).
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de 19 de Enero del año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala (S), Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. En este estado el Adolescente (Identidad Omitida), designa a los Abg. Luís Alberto Ramírez Rodríguez, Abg. Didio Enrique Castillo Suárez y Abg. Jepsy Yosbelis Vásquez, como sus Defensores de confianza, es por lo que la Jueza procede a tomarles el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando estos cumplir fielmente y a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo para al cual han sido designados. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del Adolescente (Identidad Omitida), se precalifica los hechos como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se Decrete que la causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado, vista la prueba de orientación la cual muestro a efectos videndi, la cual arroja como resultado un peso bruto de Novecientos Dos coma Nueve (902,9) gramos y un peso neto de Ochocientos treinta coma Cinco (830,5) gramos de marihuana, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Prisión Preventiva de Libertad, por ser un delito grave tal y como lo prevé la Ley Especial. Solicito la destrucción de la sustancia incautada y copia certificada del acta. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Adolescente (Identidad Omitida), respondió que si desea declarar y expone: Nosotros veníamos de que la tía de nosotros en Chorobobo llegamos al Terminal nos montamos en la buseta ya habían muchos pasajeros por lo que nos montamos en la última parte al salir del Terminal nos paro la guardia bajaron a los hombres y luego a las mujeres un guardia subió a la buseta y bajo un bolso mío de la parte de adelante nos llamaron, se llevaron al que cobra en la buseta y luego nos llevaron a todos en la buseta para el comando nos bajaron a nosotros 2 y nos llevaron a la parte de atrás del Comando sacaron una camisa y un pantalón y preguntan si era de nosotros, nos llevaron otra vez y me ponen las esposa a un tubo se llevan a mi primo lo golpean y le quitan la cadena le pegan por detrás, se fueron las demás personas dejaron al conductor ellos dijeron que éramos nosotros, los guardias nos decían que nosotros éramos y decíamos que no, luego nos llevaron al manzano, un guardia saco el bolso para afuera rojo después nos dejaron ahí nos quitaron una cadena y las carteras, es todo. La Fiscal pregunta y responde: ¿Por qué si se llevaron a todos los pasajeros d? no se será porque éramos menores de edad. El saco el bolso rojo que cargamos nosotros con nuestra ropa. La Defensa pregunta y responde: Si mi primo cargaba un bolso donde cargaba la ropa y una camisa de mi hermana. Nosotros lo bajamos para que lo registraran. Si registraron nuestro bolso. El bolso era rojo con negro. El bolso era de mi primo. Que ustedes se habían llevado el bolso, la cadena y nuestras cosas, yo le pase mi cadena a mi prima porque un guardia le quito a primo. Era de acero inoxidable, gris con marrón claro. La cartera era de mi primo, la cedula cargábamos el pasaje 12 bolívares. No cargaba bolso ni bolsas. Yo metí todo en el bolso de mi primo. Si nos quitaron el bolso un guardia y que para entregárselo a nuestra familia. El guardia dijo que ustedes se lo habían llevado. Ellos sacaron el bolso. El Tribunal pregunta y responde: ¿Ustedes iban con otros familiares? Íbamos nosotros 2 nada más. ¿Viste el color del bolso de la sustancia incautada? Era de color negro. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Una vez escuchado lo expuesto por nuestro defendido negamos, rechazamos y contradecimos todo lo narrado en el acta policial y asimismo rechazamos la Medida de Privación de Libertad. Estamos seguros de que no existen suficientes elementos de convicción para que el Tribunal declare con lugar el pedimento Fiscal de conformidad con el artículo. 282 del COPP, por remisión del Art. 537 de la LOPNNA., ya que es el Juez de Control quien puede colocar una medida privativa si lo considerara pertinente, cita los Art. 8 presunción de inocencia 9 afirmación de Libertad del COPP., deben estar llenos los extremos del Art. 581 de la LOPNNA., para dictar la Privativa, desvirtúa cada uno por separado, es un joven trabajador del campo, no puede obstaculizar la investigación ya que no posee los medios económicos, no puede agredir ninguna víctima, ya que es el Estado. No tiene conducta predelictual. Consignamos en este acto 26 folios útiles dentro de los cuales se encuentran partida de nacimiento del adolescente, constancia de trabajo del mismo de donde se evidencia una relación de dependencia y una excesiva carencia de medios de fortuna para solicitar alguna fianza, constancia de buena conducta, firmas de 8 consejos comunales del sector, acta de fecha 17-01-2011 en horas nocturnas en el Destacamento de Seguridad Ciudadana del Core 4, ya que nos informan que el bolso fue entregado a los familiares de los jóvenes detenidos, ya que no era ese bolso donde estaba la droga por eso era irrelevante porque no estaba la droga, incluso me amenazaron con dejarme detenida (la Abg. Privada), donde se dejo descripción del contenido del bolso, 2 cambios de ropa de hombre sucia y blusa de una mujer (todo especificado en el acta) nos pareció que con esto se violo la cadena de custodia, el bolso es marca Wilson, luego de esperar de una hora salió el Coronel Eugenio Cedeño diciendo que no iba a entregar el bolso porque era darle un salvo conducto a los jóvenes, y que seguía entorpeciendo el procedimiento me llevarían detenido. Si bien es cierto, que se incauto una sustancia en un bolso parecido al de nuestro defendido de color negro, con rojo y gris marca Wilson. Por todo lo antes expuesto solicitamos que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, ya que debemos investigar realmente lo ocurrido. Por último solicitamos se le otorgue a nuestro representado una medida cautelar menos gravosas, sugiriendo la del literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, consistente en la presentación periódica y de ser negada esta petición se le otorgue la medida del literal A del referido artículo. Solicitamos la apertura de una investigación de los funcionarios que aperturaron el procedimiento. Es todo. En este Estado la Fiscal como punto previo a la decisión del Tribunal solicita nuevamente el derecho de palabra, la Jueza se lo otorga y expone: Oída la declaración del adolescente y los argumentos de la Defensa Técnica, esta Representación Fiscal considera que hay mucho por investigar, por lo que procedo a realizar un cambio parcial en mi solicitud y pido que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente la medida establecida en el artículo 559 de LOPNNA., Detención para asegurar la presencia del adolescente. Es todo. La Defensa también solicita la palabra como punto previo a la decisión del Tribunal y expone: Una vez escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público esta defensa técnica considera que el Art. 559 de LOPNNA, señala que si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y esta defensa presento carta de residencia de domicilio fijo, arraigo familiar, es por lo que consideramos de conformidad a los Art. 282 del COPP., y 555 de la LOPNNA., es la Juez de control quien se encargara de que se cumplan los principios de libertad, pudiendo asistir el adolescente en el momento que el Tribunal lo requiera. Es todo.


FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA.

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:

En cuanto a los motivos observados en el acta policial de fecha 17 de enero del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente(Identidad Omitida), por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, procedieron a aprehender al referido adolescente junto a un adulto, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que los mismos siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el puesto de control fijo el Terminal donde se les acerco un ciudadano y les manifestó que dentro de la unidad de pasajeros adscrita a la línea tocar N° 41 que iba a la ciudad del tocuyo, reencontraban dos ciudadanos sospechosos, avistaron la referida unidad saliendo del Terminal y le dieron la voz de alto, se inspecciona la unidad colectiva observando a dos ciudadanos que se encontraban sentados al fondo de la unida en la parte izquierda, quienes al ver la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo que se le solicito sus cedulas de identidad y que abrieran el bolso de color negro signado en su parte posterior con la siglas Wilson de color blanco, que estaba en medio de los dos ciudadanos, negándose estos a abrirlo, motivo por el cual se procedió a verificar el contenido del mismo, lográndose incautar dentro del bolso un envoltorio en forma rectangular de aproximadamente veintisiete (27) centímetro de largo por quince (15) centímetros de anchos, cubierto de material sintético de color transparente y en el fondo un material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga de olor fuerte y penetrante, preguntándoseles inmediatamente a quien pertenecía el bolso, no obteniendo respuesta alguna por lo que procedieron a bajarlos de la unidad. En este sentido y verificada la prueba de orientación, la cual arroja que efectivamente la sustancia antes señalada incautada al adolescente es de la droga conocida como Marihuana, que dio como resultado un peso bruto de Novecientos Dos coma Nueve (902,9) gramos y un peso neto de Ochocientos treinta coma Cinco (830,5) gramos de marihuana, es por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo a las cantidades incautadas se acoge a la precalificación fiscal del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por la Representación del Ministerio Público se continúe la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 eiusdem. Así se acuerda.

En relación a la medida cautelar acordada, visto los solicitado por ambas partes (puntos previos a la decisión del Tribunal), esta Juzgadora considera necesario resaltar que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es un delito que no solo atenta a un particular sino a la sociedad en conjunto y sobre el cual la Sala de Casación Penal ha establecido el criterio que son “ … delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual…” (Sentencia N° 322 del 13 de julio de 2006).

En tal sentido, dada la gravedad del delito imputado al adolescente de autos, el cual llena los extremos del parágrafo segundo del artículo 628 de la ley penal adolescente aplicable, ameritando la aplicación de una medida privativa de libertad. Por otra parte, visto lo solicitado por las partes, ya que según la declaración del adolescente el bolso donde se encontraba la droga no era el que él cargaba con las pertenecías de ambos, y que su bolso quedo en el destacamento de la guardia nacional, el cual no les fue entregado supuestamente ni ellos ni a su familiares, en este sentido se considera necesario oficiarles a la referida dependencia para que informe a este Tribunal si se hizo efectiva o no la entrega del supuesto bolso. Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal declara procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


DECISIÓN:
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Adolescente (Identidad Omitida), dada la forma de la detención aun cuando no están esclarecido totalmente los hechos. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 Ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se le acuerda imponerle al Adolescente (Identidad Omitida), la medida de Detención conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá permanecer detenido en el Centro Socio-Educativo, “Dr. Pablo Herrera Campins”. QUINTO: Se acordará la destrucción de la sustancia incautada una vez que la Fiscal consigne las experticias correspondientes. De igual manera se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, para que designe a una Fiscalía en virtud de que la Defensa solicito la apertura de una investigación a los funcionarios que iniciaron el procedimiento. SEPTIMO: Ofíciese al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Puesto El Terminal, atención Capitán Rodríguez Toro Gilbert, a los fines de que informe a este Tribunal si efectivamente le fue entregado a los familiares de los Jóvenes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) el bolso de color rojo con gris y negro marca Wilson deteriorado por el uso, ya que el adolescente (Identidad Omitida) señalo en su declaración que ellos portaban ese bolso más no el que aparece reflejado en las actas policiales. Quedando las partes debidamente notificadas por ser publicada en el lapso de ley. Regístrese.
La Jueza de Control Nº 1

Abg. Lolis Carolina Hernández.

El Secretario,