REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000057

DE LAS PARTES:
Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Maria Irene Fernández (Solo por este acto, le corresponde a la Defensora Pública, Abg. Zonia Almarza.)
Adolescente: (Identidad Omitida).
VICTIMA: Richart Garcia.
Delito: Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de 19 de Enero del año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala (S), Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), precalificando el delito como Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario respecto al referido ciudadano, solicito como medida de coerción la prevista en los literales B, C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado de su representante, medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal y prohibición absoluta de acercarse al liceo Miguel José Sanc. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente (Identidad Omitida), respondió “Llegue al liceo y un amigo me presto una camisa el vigilante me dijo que no podía entrar salí corriendo y llegue al 2do piso del liceo y ahí me llegaron 2 vigilantes uno es el agredido quien me insulto y me agredió, me metió una patada y ahí fue donde me dio una patada, el se quito los lentes y en actitud retadora comenzó el pleito, es todo. La Fiscal pregunta y responde: ¿tú estudias ahí? No. ¿Porque saliste corriendo y entras al liceo? Porque iba a visitar a unos amigos porque yo estudiaba ahí pero no seguí estudiando. ¿Si ya habías salido por que saliste? Me devolví porque me dijo una grosería. Si peleamos. La Defensa ni el Tribunal preguntan. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, que se le otorgue a mi representado la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de acercarse al liceo. Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA


En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 17 de enero del 2011, que dio lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad Omitida), quien funcionarios adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Cuerpo de Policial del Estado Lara, procedieron a aprehenderlo por la presunta comisión de los delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el adolescente se introdujo supuestamente a las instalaciones del Instituto educativo Liceo Bolivariano de talento Artístico Alvarado de Roson el cual funciona dentro de las instalaciones del Liceo Miguel José Sanz, y el mismo no es estudiante de dicha institución por tal motivo el ciudadano Richar Garcia le indico que se retirara y el adolescente tomo una actitud violenta agrediéndolo físicamente en el rostro, por lo cual llamaron a los funcionario policiales que iban pasando por la avenida libertador parándolos y le informan de lo ocurrido y fue cuando le dieron aprehensión al referido adolescente previo lectura de sus derechos e información del motivo de su detención, por tal motivo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que a pesar que los delitos de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no amerita pena privativa de libertad conforme a los establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley penal aplicable al caso concreto, y en aras de garantizar la resultas del presente causa, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientización oportuna del niño, niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, considera procedente aplicar al adolescente (Identidad Omitida), las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: someterse al cuidado y vigilancia de su representante, la presentación periódica de cada treinta días (30) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar, la prohibición de acercarse al Liceo Migue José Sanz y la prohibición de acercarse a la victima ciudadano RICHART GRACIA.



DECISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone al adolescente (Identidad Omitida), la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio y la Defensa, establecidas en los literales B, C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante, presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados, prohibición de acercarse al Liceo Miguel José Sanz y prohibición de acercarse a la Víctima ciudadano Richard García. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los 5 días hábiles siguientes. Quedando las partes debidamente notificadas, de la presente decisión por publicarse dentro del lapso legal establecido. Regístrese.

La Jueza de Control Nº 1

Abg. Lolis Carolina Hernández.
La Secretaria.