REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000008
JUEZ: Abg. Lolis Carolina Hernández
SECRETARIO: Abg. Arelys Chirinos
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PRIVADA: Abg.William Pastor Pacheco. IPSA N° 153.077
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR FLAGRANCIA
El día 5 de Enero del 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, el Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente:(IDENTIDAD OMITIDA), precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicitó como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales b) y c) mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal. Acto seguido el Tribunal les impuso al joven investigados del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió (IDENTIDAD OMITIDA), respondió: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario y estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por el Ministerio Público. También solicito le sea practicado exámenes psiquiátricos a mi defendido. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en fecha 3 de enero de 2011, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara dirección de controles reuniones y manifestaciones dirección general, donde se dejó constancia en la respectiva acta policial, que siendo aproximadamente las 7.00 de la noche, encontrándose a bordo de la unidad VP- 1115, fue cuando a la altura de la avenida principal del barrio la paz, sector 10, manzana B, observaron a un ciudadano quien vestía párale momento pantalón azul claro, chemise de color azul con rayas blancas y morada, chancletas de color azul, quien se desplazaba caminando por dicho sector al ver la comisión policial intento evadirla motivo por el cual procedieron a darle alcance pocos metros de la manzana B, luego de leerles sus derechos le piden que muestre los objetos que portaba dentro de su vestimenta, solicitud ante la cual el ciudadano accede de manera molesta, procediendo dicho funcionarios hacerle la respectiva revisión corporal encontrándoles a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera y a su vez dicho funcionario procede a identificarlo y dio llamarse (IDENTIDAD OMITIDA). Por tales motivos, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo con se ordena que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se acoge a la precalificación del Ministerio Publico por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Así se decide.
Con respecto a la medida cautelar, esta Juzgadora considera que en cuanto a lo observado en actas policial pudiera presumir de la intervención del adolescente de autos, en el hecho ocurrido pero en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por encontrarnos en la fase de investigación, de conformidad al principio de inocencia previsto en le artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de las solicitud de ambas partes, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y dando que no es un delito que amerite pena privativa de libertad, esta considera procedente imponer al a adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas cautelares contenidos en el artículo 582 contenidos en los literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge al pre calificación fiscal del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se le acuerda la imposición de la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literal B, C de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada 30 días. QUINTO: Se acuerda la práctica de exámenes psiquiátricos al adolescente a la Medicatura Forense. Notifíquese y Regístrese.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. LOLIS HENÁNDEZ. EL SECRETARIO
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