REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001709

JUEZ: Abg. Lolis Carolina Hernández
SECRETARIA: Abg. Gloria García
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA
IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


El día 22 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), quien precalifica el delito como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la LOPNNA y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción visto los resultados de la prueba de orientación la cual MUESTRO A EFECTOS VIDENDI, la cual arrojo un peso bruto de CUATRO COMA NUEVE (04,9) gramos de Marihuana y un peso neto de CUATRO COMA UNO (4,1) gramos de Marihuana para (IDENTIDAD OMITIDA) y un peso bruto de CUATRO COMA CINCO (04,5) gramos de Marihuana y un peso neto de CUATRO COMA UNO (4,1) gramos de Marihuana para (IDENTIDAD OMITIDA),solicita medida de coerción prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 15 días para ambos adolescentes, en cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA) solicito de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente su Detención por Identificación, en virtud de que el mismo no presenta documento que acredite su identidad, en tal sentido solicito se ordene su traslado al SAIME a los fines de realizar su cedulación, y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), visto que no se encuentra presente su representante solicito se deje en permanencia en el Centro Socio Educativo hasta tanto se presente su representante, es todo.Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los jóvenes imputados de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente: Si desea o no declarar en este acto, los cuales declararon en el siguiente orden: (IDENTIDAD OMITIDA): si deseo declarar y manifestó “ Yo soy consumidor, es todo” y 2) (IDENTIDAD OMITIDA): “si deseo declarar y manifestó; “yo soy consumidor, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, así como con la medida cautelar solicitada pero solicito se acuerde su presentación cada treinta 30 días y visto la declaración de mis defendidos solicito para ambos, se le realicen los exámenes psicológicos y psiquiátricos a los fines de determinar el grado de adicción. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, observa este Tribunal, que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), fue aprehendido, tal como se evidencio del acta policial emitida en fecha 20 de diciembre del 2010 por funcionarios adscritos a la comisaría Unión, siendo las 3:15 de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la calle dos entre 20 y 21 de barrio unión, observando a dos sujetos de uno de contextura delgada morena, que vestía párale momento bermudas blue jeans, suéter amarillo, zapatos deportivos de color negro y una gorra de color rojo con franjan de color verde, amarillo y rojo, y el otro ciudadano de contextura delgada de tez blanca de cabello corto, que vestía pantalón jeans de color beige camisa manga larga azul, zapatos deportivos de color blanco y azul, quienes al observar la comisión judicial trataron de evadirlos acelerando el paso y cambiando de dirección y fue por ello que los agentes que intervienen el hecho una vez iniciaron la persecución de los mismo, y fue cuando procede a aprehenderlo una vez leídos sus derechos, al hacerle la respectiva revisión personal les incautan al que vestía para el momento suéter amarillo, zapatos deportivos de color negro y una gorra de color rojo con franjan de color verde, amarillo y rojo, se le incautó en el bolsillo delantero dos envoltorios de material sintético plástico color transparente contentivo en su interior, de restos vegetarles que expedían un fuerte olor presunta droga, y quien respondió al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) y quien vestía pantalón jeans de color beige camisa manga larga azul, zapatos deportivos de color blanco y azul al realizarle la inspección se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio de material sintético plástico color verde contentivo en su interior, de restos vegetarles que expedían un fuerte olor presunta droga, sustancia esta que según la prueba de orientación que mostró en el acto a efecto videndi la representación fiscal, dio positivo para la droga conocida como cannabis sativa (MARIHUANA), arrojando un peso bruto de CUATRO COMA NUEVE (04,9) gramos de Marihuana y un peso neto de CUATRO COMA UNO (4,1) gramos de Marihuana para (IDENTIDAD OMITIDA) y un peso bruto de CUATRO COMA CINCO (04,5) gramos de Marihuana y un peso neto de CUATRO COMA UNO (4,1) gramos de Marihuana para (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se declara con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, que continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito imputado a los jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS) de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, con fundamento a lo solicitado por ambas partes y en aras de garantizar la incorporación de los jóvenes a la ciudadanía activa, con apoyo al principio de inocencia y por tratarse este de un procedimiento educativo tal como lo establece la norma, ya que los mismo manifestaron ser consumidores. En consecuencia, este Tribunal declara procedente las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 15 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Por otra parte, se les acuerda practicar examen psicológico y psiquiátrico de conformidad con el artículo 587 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar el grado de consumo de drogas de los referidos adolescentes imputados. Así se establece.-


Y por ultimo, en virtud que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no presenta documento de identificación de conformidad con el articuló 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de su identificación, por lo que se ordena su traslado a la sede del SAIME a los fines de ser cedulado, por lo que deberá permanecer en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, asimismo visto que no se encuentra presente la representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda su permanencia en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins hasta tanto se presente su representante o responsable.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el literal b) y c) del artículo 582 de la LOPNA. CUARTA: Se acuerda la permanencia en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por no presentar documento de identificación y en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por no estar presente su representante u responsable deberá permanecer en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, de conformidad de conformidad con el articuló 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. QUINTA: se acuerda examen psiquiátrico y psicológico para el día 13 de enero de 2011, en el Equipo multidisciplinario y en la medicatura forense. Notifíquese a las partes. Regístrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LOLIS HENÁNDEZ. EL SECRETARIO