REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000591
JUEZ: Abg. Lolis Carolina Hernández
SECRETARIA: Abg. Fronda Castillo
ALGUACIL: Francisco Mendoza
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
IMPUTADO (S): (IDENTIDADES OMITIDAS)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández, solo por este acto por el Defensor Público Abg. Vladimir Freitez
DELITO(S): Hurto Genérico en Grado de Facilitadores, previsto en el artículo 451 en concordancia con el articulo 84 en su Ordinal Tercero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. ADMISIÓN DE HECHOS.

En el día de 7 de enero del año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Lolis Carolina Hernández, el Secretario de Sala Abg. Fronda Castillo y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes previamente identificadas. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) precalificando los hechos por el delito Hurto Genérico en Grado de Facilitadores, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 84 en su Ordinal Tercero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS). Así mismo solicito como sanción Reglas de Conducta por el lapso de SEIS (06) MESES. Seguido toma la palabra la Defensa Pública: y manifestó que sus defendidos desean admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico en Grado de Facilitadores, previsto en el artículo 451 en concordancia con el articulo 84 en su Ordinal Tercero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendida de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

Para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de Hurto Genérico en Grado de Facilitadores, previsto en el artículo 451 en concordancia con el articulo 84 en su Ordinal Tercero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias e inmediatamente se acuerda imponer la sanción respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. El cual expresa, lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o la Jueza de Control, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, plenamente identicados en autos, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 eiusdem, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable.

En ese sentido, se observa que el delito de Hurto Genérico en Grado de Facilitadores, Previsto en el artículo 451 en concordancia con el articulo 84 en su Ordinal Tercero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual es admitida su perpetración por los adolescentes, supra mencionados, no amerita pena privativa de libertad, por cuanto no llena los extremos del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y conforme a lo solicitado por la representación fiscal y la defensa, se sanciona a los adolescentes de autos, a cumplir REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) Meses de conformidad a lo previsto en los literal b) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así Se Decide.

DECISIÓN

Vista la admisión de hechos manifestada por la adolescente, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: Se declara la responsabilidad penal de los Adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de Hurto Genérico en Grado de Facilitadores, previsto en el artículo 451 en concordancia con el articulo 84 en su Ordinal Tercero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) Meses de conformidad a lo previsto en los literal b) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia la cual se publicará en lapso legal de la cual quedan las partes debidamente notificadas. Notifíquese a la víctima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por publicarse dentro del lapso. Regístrese.

La Jueza de Control Nº 1
La Secretaria.
Abg. Lolis Carolina Hernández