REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000824
JUEZ: Abg.- Lolis Carolina Hernández
SECRETARIO: Abg. Juan Pablo López
ALGUACIL: Henry Rodríguez
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz
DELITO: Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMNAR (POR CAPTURA DEL JOVEN) ADMISIÓN DE HECHOS.

En el día de 7 de enero del año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Lolis Carolina Hernández, el Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala funcionario Henry Rodríguez, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes previamente identificadas al inicio del acta. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida) precalificando los hechos por el delito Hurto Simple, Previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de la joven (Identidad Omitida). Así mismo solicito como sanción con Un (01) Año de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad por el Lapso de Seis (06) Meses de Trabajo Comunitario. Seguido toma la palabra la Defensa Pública: y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Hurto Simple, Previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendida de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

Para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias e inmediatamente se acuerda imponer la sanción respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. El cual expresa, lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o la Jueza de Control, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 eiusdem, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable.

En ese sentido, se observa que el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual es admitida su perpetración por el adolescente, no amerita pena privativa de libertad, por cuanto no llena los extremos del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y conforme a lo solicitado por la representación fiscal y la defensa, se sanciona al adolescente de autos, a cumplir REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) Meses de conformidad a lo previsto en los literales b) y c) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así Se Decide.

DECISIÓN

Vista la admisión de hechos manifestada por la adolescente, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: Se declara la responsabilidad penal del Joven (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) Meses. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura librada a Nivel Nacional en contra del (Identidad Omitida). TERCERO: Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia la cual se publicará en lapso legal de la cual quedan las partes debidamente notificadas. Notifíquese a la víctima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por publicarse dentro del lapso. Regístrese.

La Jueza de Control Nº 1
La Secretaria,
Abg. Lolis Carolina Hernández