REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006499
ASUNTO : KP01-P-2006-006499


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado: OMAR JOSÉ MENDOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.204, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Ángel Mendoza (f) y Rosa Lucía Mendoza Herrera, residenciado en el callejón Fe y Alegría, casa 1-53 de la Urbanización Carorita, cerca de la Urbanización Campanero, cerca del Club Gallístico Campo Lindo, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416 1252924, teléfono de su madre, quien fuera condenado a cumplir la pena de de DOS (02) ANOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455.4 del Código penal vigente para la época en que se sucedieron los hechos, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem en el asunto KP01-P-2003-000393: En fecha 26-03-2007, por el Tribunal Itinerante de Juicio n° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. PENAS ESTAS QUE FUERON ACUMULADAS POR ESTE TRIBUNAL EN COMPUTO DE PENA DE FECHA 10-11-2008, QUEDANDO UN TOTAL DE: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO


Cursa al asunto Cómputo de pena de fecha 10 de noviembre de 2008, donde consta que el penado cumplió la totalidad de la pena impuesta decretando para esa fecha este Tribunal la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena principal así como de las accesorias, por este asunto (Acumulado).-

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado: ciudadano OMAR JOSÉ MENDOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.204, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455.4 del Código penal vigente para la época en que se sucedieron los hechos, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, observándose que el penado a cumplido con la totalidad de la pena impuesta, así como también las penas accesoria, en consecuencia se ordenó para esa fecha 10-11-2008 librar boleta de libertad al Internado Judicial de Yaracuy, lugar de reclusión y por auto separado se declararía la extinción de la responsabilidad criminal.

Esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado ciudadano OMAR JOSÉ MENDOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.204, en la presente causa, la cual ya tuvo lugar, decretándose la extinción de la responsabilidad criminal en fecha 10-11-2008, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta, según cómputo de pena de esa misma fecha.

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ciudadano: OMAR JOSÉ MENDOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.204, cumplió la totalidad de la pena impuesta, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al ciudadano OMAR JOSÉ MENDOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.204, DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA, SOLO POR ESTE ASUNTO, la cual se hizo efectiva en fecha 10-11-2008, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las partes y al prenombrado penado. Manténgase en el archivo central en virtud de que existe un coimputado EDICKSON CHIRINOS quien se encuentra cumpliendo suspensión condicional de la ejecución de la pena.








El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García