REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000544
ASUNTO : KP01-P-2010-000544
DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
Revisado el presente asunto, relacionado con la penada: YENNY RAMONA CASTAÑEDA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.018.871, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, civil Concubina, nacida el 12/03/1975 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Eriberta Rivas Freitez y su padre Antonio Castañeda, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Carorita debajo del sector la Pastora, vía el Cuji Duaca, Estado Lara, condenada en fecha 17-05-2010, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 178 y 179, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 14 de diciembre de 2010, donde se evidencia que la penada YENNY RAMONA CASTAÑEDA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.018.871, fue condenada por el Tribunal de Control nro. 08 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-12-2008, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 195 al 205 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 18 de enero de 2011 practicado a la referida penada, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Primaria de nivel penal, motivación al cambio conductual, reflexiona en cuanto a su conducta, adecuado apoyo familiar, adecuado nivel de autocrítica, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-
TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por la empresa Fundiciones Luís Alberto Cordero FUN-COR, Carorita abajo sector la Playa III detrás de la U.E.N “Carorita Abajo”, en la persona de LUIS ALBERTO CORDERO, titular de la cédula de identidad nro. 10.844.548, de cuyo contenido se evidencia que la penada ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
CUARTO: Consta a los folios 188 y 189 Certificado de Clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD de la penada de marras, practicado por la Junta de Clasificación del Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
QUINTA: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a la mencionada ciudadana el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Recibir atención psicológica.
6. Cumplir con su responsabilidad familiar y laboral.
7. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas,
8. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.
9. Culminar sus estudios y realizar talleres y/o charlas de superación.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: YENNY RAMONA CASTAÑEDA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.018.871, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente a la penada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente a los fines de que se deje en libertad inmediata a la penada por el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.- Notifíquese a la Defensa y a la penada, a esta última con copia certificada de la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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