REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002092
ASUNTO : KP01-P-2008-002092
DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO:
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: HERNÁN YIOVANNI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.269.471, de 30 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 28-05-80, hijo de Ana Coromoto Rodríguez, soltero, obrero, residenciado en Macuto, sector 01, vía principal, casa sin número de color azul, a media cuadra de una bodega, teléfono 04164509272, condenado en fecha 16-10-2008, quien opta a las dos primeras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, este tribunal a los fines de proveer lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos, Auto de Ejecución (Reformado) de Cómputo de Pena, de fecha 06 de octubre de 2010, donde se evidencia que el penado Opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto desde el día 10-04-2009 por haber cumplido mas de las dos terceras partes de la pena, tal lo establece el Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“....El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta”
Por lo que, habiéndose dado cumplimiento en el presente caso al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Régimen Abierto, es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, (Norma mas favorable), entrar a considerar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el derecho del penado al otorgamiento de la medida de pre-libertad. Y así se establece
El artículo 500del Código Orgánico Procesal Penal en 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”
Consta a los autos Informe Técnico de fecha 25 de Noviembre de 2010, recibido en fecha 18 de enero de 2011, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, de cuyo contenido se infiere claramente que el penado es apto para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta, en virtud de las siguientes consideraciones: Evidencia poseer una capacidad mínima requerida de reflexión y autocrítica sobre su comportamiento,refleja la disposición de hábitos laborales, contando con oferta de trabajo.
Ahora bien, tal como ha sido citado se desprende del auto de ejecución de computo, que corresponde al penado el derecho al Régimen Abierto, por lo que siendo las formulas alternativas de cumplimiento de Pena, un sistema progresivo, que garantiza al penado y a la sociedad el cumplimiento de la condena en forma distinta al sistema carcelario, lo pertinente y ajustado a derecho cumplidos como se encuentran los requisitos de ley es otorgar al penado la medida de pre-libertad solicitada.-
Por lo que siendo que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy ha presentado un PRONOSTICO FAVORABLE en cuanto a la conducta asumida por el penado, a través del tiempo en el cumplimiento de las formulas alternativas que le han sido impuestas, es por lo que en correspondencia con lo expuesto y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado, que el penado se encuentra apto para el otorgamiento de la formula peticionada, y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.
En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para declarar cumplido por parte del penado, el Destacamento de Trabajo y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, el Régimen Abierto, fijándole las siguientes condiciones:
1. Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo.
2. No portar ningún tipo de armas ni blancas ni de fuego
3. No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
4. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin autorización del Tribunal.-
5. Cumplir con las condiciones que se le impongan en el Centro de Tratamiento Comunitario.
6. Realizar trabajo comunitario.-
7. Culminar estudios básicos, consignando constancia de estudios y notas al Tribunal cada seis (06) meses.-
8. Recibir tratamiento psicológico a objeto de afianzar la autoestima.-
Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008, en concordancia con el artículo 550, disposición penal primera del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado: HERNÁN YIOVANNI RODRÍGUEZ, CI: 14.269.471, por haber cumplido todos los extremos de ley. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008, en concordancia con el artículo 550, disposición penal primera del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a todas las partes y Remítase copia CERTIFICADA de la presente decisión, al Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara, Doctora Nilda Lucrecia Hernandez.- Ofíciese al Internado Judicial de Yaracuy con copia certificada de la presente decisión, remitiendo igualmente boleta de libertad por otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, así mismo boleta de traslado al Centro de Tratamiento Comunitario Doctora Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- Notifíquese, regístrese, publíquese y cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García