REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006845
ASUNTO : KP01-P-2006-006845
DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: ALEJANDRO JESÚS ADÁN ADÁN, titular de la cédula de identidad N° 23.851.925, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, civil Concubino, nacido el 02/03/1981 en Barquisimeto Estado Lara, , hijo de NINCIA ADÁN Y RENADÍO ANTONIO ADÁN, de profesión u oficio Reservista, residenciado en la Montaña de Sanar, cerro, Estado Lara, condenado en fecha 23-09-2008, por el Tribunal de Control N° 08 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 129 y 130, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 6 de Noviembre de 2009, donde se evidencia que el penado ALEJANDRO JESÚS ADÁN ADÁN, titular de la cédula de identidad N° 23.851.925, fue condenado por el Tribunal de Control nro. 08 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-09-2008, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 165 al 172 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 22 de junio de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la Ley, reconoce su responsabilidad en el delito y obtuvo aprendizaje positivo de la experiencia vivida, cuenta con capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad, se encuentra activo como cabo II en el Ejército, Fuerte Manaure de Carora Estado Lara, cumpliendo el servicio militar, se plantea metas concretas factibles de realizar, locuaz ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-
TERCERO: Así mismo se evidencia en el asunto constancia emitida por el Coronel JOSE RAFAEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad nro. 7.389.614, Comandante del 412 Batallón Blindado G/J. JOSE FRANCISCO BERMUDEZ donde consta que dicho penado es plaza de la Unidad Táctica a su mando, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Recibir orientación en el área preventiva del delito.
6. Asistir a charlas y/o talleres guiadas hacia un mayor crecimiento personal y social.
7. Culminar sus estudios diversificados.
8. Realizarse evaluación psicológica.
9. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
10. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: ALEJANDRO JESÚS ADÁN ADÁN, titular de la cédula de identidad N° 23.851.925, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (02) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García