REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003870
ASUNTO : KP01-P-2009-003870
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado RUDY ALFONSO MARTINEZ ARRIECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.444, nacido en fecha 12/11/1963 en Barquisimeto Estado Lara, de 47 años de edad, hijo de Idilio Alfonso Martinez (+) y Ernesto Lopez (+), de profesión u oficio Taxista, residenciado San Francisco, Calle 5 entre carrera 1 y 2, numero 19-22 de esta Ciudad, a cumplir la pena de MULTA referida al pago de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de la falta contenida en el artículo 536 del Código Penal, referida a la ejecución de ACTOS INDECENTES.
Cursa al asunto cómputo de pena de fecha 03 de septiembre de 2010, donde consta que el penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, siendo que el penado de autos entró detenido el 29/04/2009 y en fecha 01/05/2009, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por espacio de DOS (02) DIAS; por lo cual fue CONDENADO a cumplir la pena de MULTA referida al pago de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, el artículo 50 del Código Penal vigente establece que un día de prisión equivale a treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa; razón por la cual este tribunal considera que el penado de autos ha cumplido la pena impuesta; evidenciándose que se encuentra extinguida la Responsabilidad Criminal.-
Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado: RUDY ALFONSO MARTINEZ ARRIECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.444, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de multa por la falta contenida en el artículo 536 del Código Penal, referida a la ejecución de ACTOS INDECENTES, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado: RUDY ALFONSO MARTINEZ ARRIECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.444, en la presente causa seguida por la comisión de la falta contenida en el artículo 536 del Código Penal, referida a la ejecución de ACTOS INDECENTES, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta.
En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado RUDY ALFONSO MARTINEZ ARRIECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.444, cumple la totalidad de la pena impuesta el día 22-12-2010, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión de la falta contenida en el artículo 536 del Código Penal, referida a la ejecución de ACTOS INDECENTES. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad la cual se hará efectiva EL DIA 22-12-2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN FUNCIONES DE EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: RUDY ALFONSO MARTINEZ ARRIECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.444, en virtud del cumplimento de la totalidad de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLO POR ESTE ASUNTO en la presente causa seguida la comisión de los delitos la falta contenida en el artículo 536 del Código Penal, referida a la ejecución de ACTOS INDECENTES .- Notifíquese, regístrese, publíquese, cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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