REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001766
ASUNTO : KP01-P-2010-001766
DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: JUNIOR JOSÉ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 17.942.535, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, civil soltero, nacido el 17/07/1988 en Carora Estado Lara, , hijo de NORMA JOSEFINA TORREALBA Y ALBERTO BASTIDAS, de profesión u oficio Comerciante, residenciado callejón 14 de Febrero con calle Camacaro y Padre Zubillaga Carora, Barquisimeto Estado Lara, condenado en fecha 18-12-2009, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 128 y 129, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 12 de abril de 2010, donde se evidencia que el penado JUNIOR JOSÉ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 17.942.535, fue condenado por el Tribunal de Control nro. 10 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-12-2009, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277, 218 Y 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 145 al 153 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 10 de diciembre de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: se encuentra en proceso de internalizar aprendizaje positivo de sus vivencias y se encuentra laboralmente activo, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-
TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación que el penado incursiona en el área laboral a muy corta edad, pues a los 12 años comenzó a trabajar con el tío, por cuanto consta del folio 145 al 153 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 10 de diciembre de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente se encuentra laboralmente activo, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Recibir máximos niveles de supervisión y orientación durante el periodo del Régimen de presentaciones.
5. Involucrar a la figura materna en el proceso de reinserción social del penado.
6. Recibir orientación en cuanto a la selección apropiadas de grupos de pares.
7. Evitar ingesta etílica y ser orientado al respecto.
8. Culminar sus estudios diversificados y seguir laboralmente activo por cuanto deberá presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
9. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
10. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.
11. Someterse a evaluación psicológica.-
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JUNIOR JOSÉ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 17.942.535, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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