REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001479
ASUNTO : KP01-P-2009-001479


Visto el contenido del Informe Técnico N° 820, del penado FREDDERICK KENEDY DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.095.984, 30 años de edad, nacido en Guatire Estado Miranda, en fecha 20-04-1979, soltero, comerciante, hijo de Marta Yhajaira Díaz y padre desconocido, residenciado en Pilas de Montesuma, 5 de Julio de esta ciudad, de Barquisimeto, Estado Lara, quien fuera condenado por el Tribunal de Control nro. 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-03-2010, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal en relación con el Articulo 80 Y 277 Ejusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a los fines de proveer este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

1.- Consta en autos ( folios 158 al 159) cómputo de pena de fecha 12 de julio de 2010 que el penado de autos fue condenado por el Tribunal de Control N°. nro. 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-03-2010, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal en relación con el Articulo 80 Y 277 Ejusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

2.- Así mismo, consta de Auto de Ejecución de Computo de la pena de fecha 12 de julio de 2010, donde se evidencia que el penado opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena impuesta, por lo que se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Destacamento de trabajo, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cumpla con el requisito temporal y así se declara.

Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, constatándose que corre inserto al asunto Certificación de Antecedencia Penal emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la cual consta que el penado no presenta antecedente penal en los últimos diez años, por delitos de igual índole, distintos a los señalados en el presente asunto. Presentando de la revisión del Sistema Juris 2000.

Cursa a los folios 109 al 205 Informe Técnico N°. 695 de fecha 11 de enero de 2011, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del Estado Lara, en el cual se concluye con PRONOSTICO DESFAVORABLE al otorgamiento de una formula alternativa al penado de marras, en base a las siguientes consideraciones: Es reincidente, posee moderada autocrítica, no posee criterios propios, tendencia a vinculación de grupos referenciales, conducta transgresora de larga data, evidencia indicadores de prisionización.-.-

Establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008 (Más favorable al penado):

“Artículo 500… El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por un Juez de ejecución con anterioridad”

Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y NO SE ENCUENTRAN SATISFECHOS EN SU TOTALIDAD, POR CUANTO PRESENTO INFORME DESFAVORABLE.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, FREDDERICK KENEDY DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.095.984, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario del Estado Lara (URIBANA), NO CUMPLE con los extremos legales para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, POR PRESENTAR INFORME PSICOSOCIAL DESFAVORABLE, SIENDO IMPROCEDENTE EL OTORGAMINTO DE LA MISMA, y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado: FREDDERICK KENEDY DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.095.984, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario del Estado Lara (URIBANA), por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009.-
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a todas las partes.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de centro Occidente (Uribana) y al penado a este último copia del informe psicosocial.- Regístrese, publíquese y Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García