REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 31 de enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2010-006709

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa que se sigue al penado Jose Manuel Figueroa Márquez titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.892, previo traslado de URIBANA, domiciliado en la calle Cristo Rey, casa Nº 7b-46, Carora Estado Lara, quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 27/04/2010 y publicada en fecha 28/04/2010, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-Este Tribunal a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCICIÓN DE LA PENA observa:


PRIMERO: El día 31/01/2011 el Tribunal celebro audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Organico Procesal Penal, en la causa correspondiente al penado Jose Manuel Figueroa Márquez titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.892, a los fines de decidir respecto a la procedencia de la suspensión condicional de la pena, en la que las partes expusieron lo que se trascribe parcialmente:
(…)“En este estado se le concede la palabra a la defensa quien expone: Solicito ante su competente autoridad, proceda de acuerdo a lo establecido en el numeral Nº 3, del artìculo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, ya que de acuerdo al computo, la pena impuesta no excede de cinco años, además, se encuentra detenido, desde el 27-04-2010, hasta la presente fecha, es decir la presentación de mi defendido, ante el apoyo tecnico, durante el lapso de un año. En este estado se le concede la palabra a la Fiscalia quien expone: A realizar una revisión de las actas que constan en el presente asunto, se puede observar, que el penado, Jose Manuel Figueroa, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y Cinco (05) Meses, pena èsta que es procedente la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, de igual manera consta en el presente asunto, que el penado posee, una oferta de trabajo y de igual manera manifiesta su obligación de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, asimismo consta en el presente asunto, informe técnico al folio 62, donde en su conclusión señala que es favorable, es por lo que esta representación Fiscal no se opone a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que el Tribunal le imponga de las condiciones que a bien tenga a imponer. Es todo. ESTE TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: El Tribunal observa lo siguiente: En decisión dictada por el Tribunal décimo de control, extensión Carora, de fecha 27-04-2010, el penado es condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y Cinco (05) Meses de Prisión, por el delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artìculo 42, encabezamiento y segundo aparte y el artìculo 50 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto por la ley especial, en materia de violencia no resulto procedente otorgar, para el cumplimiento de la pena, por el tiempo que restaba a cumplir de condena, puesto que de acuerdo a la certificación de antecedentes penales y de lo que señalo el mismo computo de la pena, el ciudadano al presentar además de esta causa, una causa en la que fuera condenado por el delito de Amenazas y Lesiones Intencionales Leves, lo que impidió en quien Juzga la aplicación de la mencionada disposición legal del 68, sin embargo por cuanto se señalo en el computo de la pena, que el penado podía optar a la suspensión de la ejecución de la pena, por el artículo 493 del COPP y a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artìculo 500 de la Ley Adjetiva, como segunda via, el Tribunal consideró que eventualmente de cumplirse con los requisitos establecidos en el norma del 500, optaba el penado a la libertad condicional, a partir del 06-01-2011, tal como se menciona en la reforma del computo de fecha 10-01-2011, la cual se hiciera en razón de la redención de pena, que se otorgo al ciudadano Jose Figueroa y en la cual se señalo, que le restaba por cumplir como pena, por el tiempo de condena, solo cinco (05) meses y dieciséis (16) dìas de prisión, puesto que el resto de la penalidad la cumplió recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, motivo por el cual, el Tribunal estimo que lo procedente era imponer una formula alternativa acorde, por el tiempo que le restaba por cumplir, siendo esta como ya se indico la Libertad Condicional, para la cual, uno de los requisitos es el contemplado en el numeral 2 del artìculo 500, siendo solicitado el 24 de Enero de 2011, al Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental, sin que a la presente fecha se tenga respuesta, bajo esta circunstancia considera el Tribunal que lo procedente es otorgarle al penado, la suspensión condicional, pero haciendo la observación al referido ciudadano, que el lapso por el cual, habrá de someterse al proceso, habrá de ser superior al que le resta por cumplir, puesto que disposición de la ley adjetiva, el artìculo 494, establece que el regimen de prueba no podrà ser inferior a un (01) Año. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL PENADO JOSE MANUEL FIGUEROA, QUIEN IMPUESTO DEL PROCEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCION DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EXPONE: Me comprometo a someterme al proceso por el lapso de un año, con las condiciones impuestas por el Tribunal. LA DEFENSA SE ACOJE A LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL. LA FISCALIA NO TIENE OPOSICION ALGUNA. SEGUIDAMENTE EL PENADO EXPONE: En caso de ser otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, manifiesto que la condición de prohibición de salida del pais, serìa perjudicial para mi trabajo, por cuanto, debo trasladarme hasta la ciudad de Caracas para la venta de lácteos, de los cuales la guia de movilización de los lácteos están a mi nombre.(…)”



SEGUNDO: Con base a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, y en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos, y las garantías Constitucionales que contemplan derechos fundamentales como la libertad, estima este Juzgado que debe valorarse el Informe Técnico remitido en fecha 11/01/2011 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, siendo que el equipo de especialistas ilustran al Tribunal el pronostico que a futuro pudiera producirse para el penado de autos de otorgase la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.- Por lo que este Juzgado procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en los siguientes términos:

Consta en la segunda pieza del presente asunto, ultima reforma del computo de la pena por redención de fecha 10/01/2011, correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.892, quien fuere condenado en fecha 27/04/2010, por el Tribunal Décimo de Control del Estado Lara Extensión Carora, a cumplir la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asi mismo, se señala en el referido computo de pena que al penado se le decretó privación judicial de libertad en fecha 27/04/2010, ingresando al Centro Penitenciario en fecha 03.05.10, por lo que lleva detenido 08 MESES Y 13 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 16-11-2010, por el lapso de 03 meses y 01 día, que se le suman al tiempo detenido anterior, para un total de pena cumplida con redención de 11 MESES Y 14 DÍAS, faltándole por cumplir 05 MESES Y 16 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el 26 DE JUNIO DEL 2011, (26-06-2011).
De igual modo, se señala en el referido computo de pena que el penado puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las formulas alternativas al cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del articulo 500 de la Ley Adjetiva Penal, a saber: al Destacamento de Trabajo: a partir del 04-06-2010; al Régimen Abierto a partir del 16-07-2010, y a la Libertad Condicional a partir del 06-01-2011.- No pudiendo optar a la Gracia de confinamiento por ser reincidente.-
Cursa en la segunda pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado Jose Manuel Figueroa Márquez titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.892, de la que se constata la existencia del presente asunto penal, y causa penal signado con el Nº P-06-5822, el cual data del año 2006, de la que pudo verificarse como una de las ultimas actuaciones con fecha 14-05-2010, en la que se dejo establecido que cumplió la condena de Dos (02) Meses y Cinco (05) Dias, por el delito de Lesiones Intencionales e Injustas Amenazas, lo que llevara a decretar la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de condena y posteriormente en un lapso aproximado de Dos meses, ingresa una nueva causa penal tratándose de la presente causa penal.- Así mismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal quien Juzga observo que el penado no se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible lo que hace posible considerar que se encuentra cubierto el extremo legal dispuesto en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de igual modo, no se le ha revocado formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad a la presente causa penal.-

Igualmente, consta en el presente asunto INFORME TECNICO remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Pre libertad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, valorado por este Juzgado en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el que se determina el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal Nº 1 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo, cursa en autos OFERTA DE TRABAJO, al folio 70, de la pieza 2, expedida en fecha 07-12-2010, por la Empresa Lácteos Hermanos Figueroa, ubicada en la calle Bolivar, con callejón los hilos, casa S/N, diagonal al Centro Trasandino Carora Estado Lara, la cual fue verificada por el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tal como lo señala el mismo informe.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado Jose Manuel Figueroa Márquez titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.892, por el lapso de UN (1) AÑO, equivalente al tiempo que le resta por cumplir de pena; lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, y en el cual el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:

.- No cambiar de residencia y atendiendo a que el penado manifestó en audiencia la limitante de salir del salir del Estado Lara, podrìa constituir un obstáculo para ejercer su ocupación laboral, puesto que manifiesta que debe trasladarse hasta la ciudad de Caracas para la venta de lacteos, de los cuales la guia de movilización de los lácteos sale a su nombre, de alli que el Tribunal solo limitara su salida hacia una jurisdicción extrajera.-
.- Deberà asistir a talleres de crecimiento personal y relacionados con formación familiar.
.- Asistir a terapias psicológicas.
.- Presentar constancia de trabajo cada tres meses.
.-Asistir ante el Delegado de Prueba las veces que sea requerido por el mismo.

Vista la Constancia de Trabajo y atendiendo la dirección aportada como residencia ubicada en la calle Cristo Rey, casa Nº 7b-46, Carora Estado Lara, se tiene tal lugar como la residencia del penado en la jurisdicción del Estado Lara; haciendo al penado la advertencia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 499 del Código Organico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: OTORGA al ciudadano Jose Manuel Figueroa Márquez titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.892, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO, equivalente al tiempo que le resta por cumplir de pena; lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- En consecuencia, se libro boleta de Excarcelación al penado de autos, dirigido al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Notifiquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara,.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria