REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de enero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002258.-


Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada hoy 03/01/2011 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al penado GABRIEL ALEXANDER CAMPOS MUCHACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.716, domiciliado en la avenida San Vicente con calle 50, casa número 48B-82, cerca del Liceo Ezequiel Bujanda, de Barquisimeto del Estado Lara; y quien fuere condenado en fecha 11/08/2006 por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y el articulo 34 ejusdem; habiéndole otorgado este Juzgado la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha 08/06/2007, como medida de pre libertad.- Observando el Tribunal para decidir lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 08/06/2007 le fue otorgado al penado GABRIEL ALEXANDER CAMPOS MUCHACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.716 la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en razón del cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le fue impuesta las siguientes obligaciones para su cumplimiento al penado de autos, a saber:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.-
2. Mantenerse laboralmente activa, consignando constancias de trabajo al tribunal cada tres (03) meses.
3. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.
4. Asistir a terapias de autoestima, informando la delegada de pruebas al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad cuatro (04) veces al año.
5. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.







En fecha 04/07/2007, fue recibido de la Fiscalia 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita al penado GABRILE CAMPOS MUCHACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.716, la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que el referido despacho Fiscal tuvo conocimiento mediante comunicación Nº 306, y anexo de fecha 02/07/2007 del Director del Centro de Pernocta del Estado Lara, en el que informa que el referido penado quien se encontraba disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo en el Centro de Pernocta del Antiguo internado Judicial se fugo en fecha 27/06/07, se evadió por los techos del Centro, incurriendo en una falta considerada muy grave como lo es la fuga.-

De este mismo modo, se observa en actas oficio Nº 193/07, de fecha 06/07/2007 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en la cual anexa acta relacionada con el penado GABRIEL ALEXANDER CAMPOS MUCHACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.716, levantada en fecha 03/07/2007, en el que se deja constancia que el penado de autos (sic) … “ incurrió en la falta tipificada como Grave (FUGA) en el artículo 17, ordinal 7 del reglamento Interno para la Supervisión de los Destacamentarios, sin causa justificada, y sin que hasta la presente fecha se haya comunicado personal o por cualquier otro medio con las correspondientes autoridades, cabe destacar que el mismo solo tenia 19 Días de haber sido beneficiado con esta medida. Esto evidencia DESADAPTACIÓN y una evolución DESFAVORABLE en la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO; (…) por lo que solicito al Tribunal la revocatoria de la Medida de Destacamento de Trabajo, concedida al penado en referencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 y siguientes de la Ley de regimen Penitenciario, El Reglamento Interno para la Supervisión de los Destacamentarios, y el articulo 512 del Código Organico Procesal Penal.-


En fecha 11/07/2007, es remitido por la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto oficio Nº 2013/07, de fecha 11/07/2007, en el cual fue solicitado nuevamente al penado GABRIEL ALEXANDER CAMPOS MUCHACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.716 la revocatoria de la Medida de Destacamento de Trabajo, concedida al penado en referencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 y siguientes de la Ley de regimen Penitenciario, El Reglamento Interno para la Supervisión de los Destacamentarios, y el articulo 512 del Código Organico Procesal Penal.-

Por auto de fecha 14/11/2008, este Juzgado de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tribunal vistos los oficios Nº 1931 y Nº 2013 emanados del Centro de Pernocta de esta ciudad mediante el cual informan a este despacho la “Desaptación y Evolución Desfavorable” por parte del penado GABRIEL ALEXANDER CAMPOS en cuanto a la Formula Alternativa De Cumplimiento de Pena de Destacamento De Trabajo; asimismo visto oficio Nº 2424 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara mediante el cual informa la fuga del centro de pernocta por parte del referido ciudadano desde la fecha 26/06/2007 en tal virtud y por todo lo antes expuesto este tribunal acuerdó librar orden de aprehensión a nivel nacional en contra del penado GABRIEL ALEXANDER CAMPOS; siendo ratificada la orden de aprehensión a nivel nacional en varias oportunidades por este Juzgado.-

En fecha 02/01/2011 fue puesto a la orden del Tribunal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano Estación Policial La Sucre, el penado de autos, quien fuere aprehendido a la altura de la calle 13 con carrera 49 de Barquisimeto, en virtud que al ser verificada por el sistema SIIPOL presentada orden de aprehensión a nivel nacional; motivo por el cual este Juzgado fijo audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03/01/2011 a los fines de escuchar al penado de de autos.-

SEGUNDO: En fecha 03/01/2011 este Tribunal celebró audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, contando con la presencia de la penada de autos, quien declaro señalando que se evadió en razon que en el centro de pernocta corria peligro su vida; acto en el que la representación fiscal solicito la revocatoria del Destacamento de Trabajo concedido en virtud del incumplimiento evidente de las condiciones impuestas por este Tribunal y Delegado de prueba por parte del penado, de conformidad con el art. 511 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente; así mismo se le otorgo la palabra a la defensa privada quien Solicito que solicito a favor de su representado se le concediera una nueva oportunidad y que se le haga un nuevo cómputo.

Por lo que esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social obligación que fue incumplida por la penada en el sentido que dejo de presentarse ante el Delegado de Prueba tal como se evidencia del Acta levantada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, que se cito con anterioridad.-

Bajo tales circunstancias, observa esta instancia judicial que del análisis efectuado, y atendiendo al Acta Levantada por Acta levantada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, de lo que se concluye que el penado incurrió en una causal de revocatoria del beneficio de prelibertad otorgado por el Tribunal toda vez que incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal en la oportunidad en la que se otorgo la formula alternativa de Destacamento de Trabajo; en atención a lo cual éste Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y compartiendo la solicitud Fiscal se procedió a REVOCAR la FORMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada por este Juzgado. Y así se decide -





DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, REVOCO al penado GABRIEL ALEXANDER CAMPOS MUCHACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.716 la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la causa que se le sigue al penado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN Y POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y el articulo 34 ejusdem, en la que fuere condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y librando a estos efectos la respectiva boleta de encarcelación.- En consecuencia se acordó actualizar el computo de la Ejecución de la Pena en virtud de haberse revocado la formula alternativa de prelibertad al penado de autos.- Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión que le fue dictada por este Juzgado al referido penado acordando librar los respectivos oficios a los organismos de seguridad del Estado a estos fines Policia del Estado Lara y Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara.- Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.-. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

EL SECRETARIO,