REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de ENERO de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-00067
ASUNTO: KP01-S-2002-005842
EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se le sigue al penado JACKSON MOISES CARRILLO MALVACIA, titular de la cédula de identidad nro. 19.123.847, y fuere condenado según sentencia dictada en fecha 15/06/2006 y publicada en fecha 20/06/2006 por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como a las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal; a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto en la pieza Nº 2, auto de ejecución del computo de la pena de fecha 21/11/2006, en el que se evidencia que el penado de autos JACKSON MOISES CARRILLO MALVACIA, titular de la cédula de identidad nro. 19.123.847, fuere condenado según sentencia dictada en fecha 15/06/2006 y publicada en fecha 20/06/2006 por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como a las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal.-Se evidencia en dicho computó que el penado de autos entró en detención preventiva en fecha 23/12/2002, por lo que lleva detenido 3 AÑOS, 10 MESES y 28 DÍAS; faltándole por cumplir UN AÑO, UN MES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 23.12.2007. Asimismo, señala el referido auto de ejecución del computo de la pena que puede optar a la medida alternativa de cumplimiento de Destacamento de Trabajo a partir del 23.03.04, de Régimen Abierto a partir del 23.08.04, de Libertad Condicional a partir del día 23.04.06, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 23.09.06, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.

En fecha 16/02/2007 le fue otorgado al penado JACKSON MOISES CARRILLO MALVACIA, titular de la cédula de identidad nro. 19.123.847, la Gracia del Confinamiento, CONVIRTIENDO EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, CON UN AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE DEL RESTO DE LA PENA, faltándole por cumplir QUINCE (15) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, con el aumento de la tercera parte, siendo la tercera parte de la pena que le queda por cumplir: SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27)días, PENA QUE EXTINGUE: EN FECHA 23-12-2007 con la obligación expresa al penado de presentarse por ante la Prefectura de Guanare, Estado Portuguesa, con la periodicidad que allí le sea impuesta, así mismo con la expresa condición de no acercarse al Estado Lara, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 20, 53, 56 del Código Penal.-

Se evidencia de las actas, oficio Nº 46, de fecha 08/12/2010 remitido por la SUB/COM. (PEP) T.S.U. CARMONA BIANNELLI, PREFECTA DEL MUNICIPIO GUANARE, quien informa que el ciudadano JACKSON MOISES CARRILLO MALVACIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.123.847, a quien este Juzgado de Ejecución Nº 3 del Estado Lara le concedió el beneficio de Conmutación del resto de la pena en confinamiento según oficio Nº 3979, de fecha 16/03/2007, cumplió de manera completa con las presentaciones hasta el día y fecha indicada, tal y como aparece plasmado en el libro de control de confinamiento, en el que se señala como fecha de culminación el 23/12/2007; evidenciándose que el penado de autos dio cumplimiento con la pena impuesta, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, y en consecuencia se ordena su libertad plena.-

Por otra parte, el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos Tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado JACKSON MOISES CARRILLO MALVACIA, titular de la cédula de identidad nro. 19.123.847 por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, en consecuencia se declara la libertad plena por la presente causa penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JACKSON MOISES CARRILLO MALVACIA, titular de la cédula de identidad nro. 19.123.847, por haber cumplido con la condena impuesta de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como a las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal; en consecuencia se declara la Libertad Plena del penado de autos.-

SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-

TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.- Notifíquese de la presente decisión a la prefectura del Municipio Guanare.- Remítase boleta de libertad plena al penado. Regístrese. Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria