REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001548
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2003-001198

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Visto el presente asunto que se le sigue al penado NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.446.129, quien fuere condenado en fecha 14//05/2004 por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible, mas las accesorias de ley, asi mismo por condena dictada según sentencia de fecha 02/10/2001 por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal Estado Lata por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 408 ordinal Nº 2 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 417 ejusdem, mas las penas accesorias de ley; siendo la pena a cumplir por haberse acumulado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal la establecida en auto de reforma de computo de pena realizado en fecha 23/07/2004 (folios 571, 572 y 573 pieza Nº 3) la de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto en la pieza Nº 3 folios 571, 572 y 573, auto de reforma del computo de la pena realizada en fecha 23/07/2004, correspondiente al penado NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ, identificado en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN pena acumulada de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, en virtud de sentencia condenatoria de fecha 14//05/2004 por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible, mas las accesorias de ley, asi mismo por condena dictada según sentencia de fecha 02/10/2001 por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal Estado Lata por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 408 ordinal Nº 2 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 417 ejusdem, Y LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.-

Asi mismo, se evidencia en dicha reforma del computó que el penado de autos entró en detención el 08/OCT/90 y salió en libertad en fecha 09/OCT/90, permaneciendo detenido ONCE (11) DIAS, detenido de nuevo el 21/MAR/2000 saliendo en libertad el 23/MAR/2000, por lo que duro detenido DOS (02) DIAS. Entró detenido nuevamente el 19/MAY/00, por haber cometido otro hecho punible; por lo que hasta el día de hoy ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, que sumados al tiempo anterior da el total de detención, que sería CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, pero al mismo tiempo le fue redimina la pena en fecha 03/NOV/03, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (3) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se le sumaria a la pena cumplida, dando en total de detención CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES. VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena ésta que habrá de cesar a las DOCE MERIDIEN del día DIECIOCHO DE ENERO DEL 2011 (18/01/2011).

Por otra parte, el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en los artículos 13 y 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos Tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.446.129, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, en consecuencia se declara la libertad plena por la presente causa penal y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.446.129, por haber cumplido con la condena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN pena acumulada por auto de reforma del computo de la pena de fecha 23/07/2004 (pieza Nº 3 folios 571, 572 y 573), de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, en virtud de sentencia condenatoria de fecha 14//05/2004 por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible, mas las accesorias de ley, asi mismo por condena dictada según sentencia de fecha 02/10/2001 por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal Estado Lata por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 408 ordinal Nº 2 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 417 ejusdem, y las penas accesorias de ley.-

SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-

TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, y remítase boleta de libertad plena al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese.- Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria