REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011998
Vista la Solicitud interpuesta por el Penado WILFREDO JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.273.277, y visto el informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente, lo siguiente:
“Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1 Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3 Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4 Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5 Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 189 al 191, Computo de la Pena donde se evidencia que el delito por el cual fue condenado es solo por DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, no concurriendo otro delito.
Cursa al folio 218, Certificación de Antecedentes Penales correspondientes al ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.273.277, donde aparece que fue condenado según sentencia del Tribunal 3ro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 11/05/2010, a cumplir la Pena de 1 Año, 10 meses de Prisión como autor responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, lo que se evidencia que es la misma sentencia por la cual solicita el Beneficio.-
Se evidencia que el referido Penado es Venezolano por Nacimiento, por ende no es extranjero en condición de Turista.-
El Hecho Punible cometido por el Pendo merece una Pena Privativa de la Libertad que no excede de los 6 años en su límite máximo, como lo indica el propio artículo 31, Tercer Aparte del la Ley especial de la materia, estableciendo una pena de Cuatro a Seis Años de Prisión.-
Consta a los folios 267 al 208, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, suscrito por la Trabajadora Social Lic. María Colina, por la Psicóloga Rossmar Picón, por la Criminóloga Olga Rojas y por el Consultor Jurídico Abog. Vitmary Yépez, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Es primario en la comisión del delito.
• Adecuado nivel de autocrítica.
• Reflexiona en cuanto a su conducta.
• Internaliza aprendizaje positivo de la experiencia vivida.
• Cuenta con sentido de pertenencia al núcleo familiar.
• Poses bajo nivel de prisionalización.
• Manifiesta sentido de pertenencia hacia su grupo familiar.
Sugiere:
• Ser orientado por el delegado de prueba en cuanto a la prevención del delito.
• Mantenerse activo laboralmente.
• Realizar trabajo comunitario.
• Cumplir con el régimen de prueba.
• Cumplir con metas planteadas.
• Asistir a charlas orientadas al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.
Consta al folio 220 del Asunto, acta de entrevista tomada al Penado, WILFREDO JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.273.277, por el tribunal en el Centro Penitenciario, donde se comprometió a cumplir con todas las condiciones que le impongan el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio 216 del Asunto, cursa Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano José Gregorio López, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.594.700, en su carácter de Representante Legal de la empresa SUSPENRODA CJ C.A., situada en la Carrera 19 entre calles 41 y 42 casa Nº 41-34, Barquisimeto, estado Lara, Telefónos: 0251-4470595/4467485, donde le ofrece trabajo al penado como DEPOSITARIO, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara como se indica en el propio Informe Técnico.
Asimismo Consta al Folio 212, Carta de residencia del BAnco Comunal el Trompillo, Sector Joel Sequera LA 010533 RL., Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, donde se señala que el ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.273.277, reside en ese sector, específicamente en la Carrera 2, diagonal a la cancha, casa S/N, teléfono 0424-5043724.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene otro Asunto por ante este u otro Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, solo aparece un Asunto signado con el Nº KP01-D-2007-000022, por ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescentes, donde en fecha 08-01-2010, se Homologó una Conciliación y se le suspendió el Proceso al Penada por el Lapso de 10 meses, no evidenciándose que le haya revocado.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 60 de la Ley especial de la Materia de Droas y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no concurre otro delito, no es reincidente, no es extranjero y el delito cometido no excede en su límite máximo de los 6 años, además la pena impuesta no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, basa el Pronostico en los siguientes elementos: “Es primario en la comisión del delito, Adecuado nivel de autocrítica, Reflexiona en cuanto a su conducta, Internaliza aprendizaje positivo de la experiencia vivida, Cuenta con sentido de pertenencia al núcleo familiar, Poses bajo nivel de prisionalización, Manifiesta sentido de pertenencia hacia su grupo familiar…”; El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Oferta de Trabajo, expedida por el ciudadano José Gregorio López, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.594.700, en su carácter de Representante Legal de la empresa SUSPENRODA CJ C.A., la cual fue verificada por la Unidad Técnica como se indica en el propio Informe Técnico y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, solo aparece un Asunto signado con el Nº KP01-D-2007-000022, por ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescentes, donde en fecha 08-01-2010, se Homologó una Conciliación y se le suspendió el Proceso al Penada por el Lapso de 10 meses, no evidenciándose que le haya revocado, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus presentaciones que le imponga el delegado de Pruebas;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Realizar Talleres acerca de la prevención del delito y para evitar el Consumo de sustancias ilícitas;
• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada Doss meses al delegado de Prueba;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado WILFREDO JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.273.277, nacido Barquisimeto estado Lara, el 07.01.1991, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Carmen Elena Ramos y Wilfredo Montes, residenciado en Barrio EL Trompillo sector Joel Sequera, casa sin numero diagonal al comedor popular, Barquisimeto, Estado Lara, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Líbrese la Boleta de Libertad y remítase con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado para que comparezca a notificarse de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
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