REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Enero del 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010340
ASUNTO : KP01-P-2006-010340
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio, y visto el Informe de Finalización Nº 066, de fecha 03-01-2011; suscrito por la Abog. ELEANNE RODRIGUEZ, en su carácter de Delegado de Prueba designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena, que le fuera impuesta al penado EZEQUIEL JOSE RAMONEZ RIVAS, identificado con cédula de identidad Nro. 18.332.577, quien fue condenado en fecha 12 de Diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N º 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por el artículo 277 del Código Penal Vigente, y por el delito de LESIONES PERSONALÑES LEVES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem., se hace en los siguientes términos:
Cursa al folio 142 al 143, , auto de ejecución de cómputo de fecha 07 de Marzo de 2008, de cuyo contenido se infiere que el penado cumplió de la pena impuesta UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, estando pendiente el resto de la pena impuesta, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Al penado le fue acordado en fecha 05 de Marzo de 2009 el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, (f.169 al 172) de conformidad con lo previsto en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, contados a partir de la primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Al folio 184, cursa comunicación Nº 5291 de fecha 17-11-2009, relacionado con el Informe de Conducta Nº 1834 donde se evidencia que el mismo inició sus presentaciones ante dicha Unidad a partir del día 16 de Abril del 2009.
Al folio 066 cursa Informe de Finalización suscrita por la Abg. ELEANNE RODRIGUEZ, en su carácter de Delegada de Pruebas, adscrita la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de cuyo contenido se infiere que el penado cumplió cabalmente las condiciones impuestas en el cumplimiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo favorable al penado.

Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, y Se Decreta la Libertad Plena del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y Así Se Decide.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA, al Ciudadano EZEQUIEL JOSE RAMONEZ RIVAS, identificado con cédula de identidad Nro. 18.332.577, en virtud de lo cual se declara su LIBERTAD PLENA y así se decide.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y se DECRETA LIBERTAD PLENA, por el cumplimiento de condena al penado: EZEQUIEL JOSE RAMONEZ RIVAS, identificado con cédula de identidad Nro. 18.332.577, quien fue condenado en fecha 12 de Diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N º 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por el artículo 277 del Código Penal Vigente, y por el delito de LESIONES PERSONALÑES LEVES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem., por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de liberta. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,