REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
Años: 200 y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2007-009671
La Suscrita Abog. Juana Goyo se aboca al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisoria de este Despacho, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud suscrita por el Abog. LUIS ALFONSO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.636, en su condición de Defensor Privado del penado: ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.842.083, quien procura la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo de pena, de fecha 12 de Julio de 2010, donde se evidencia que el penado de marras, fue condenado en fecha 01-07-08 por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º y artículo 82 todos del Código Penal; como las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.
De igual forman consta a los folios 02 al 04, cursa Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de fecha 12 de Julio del 2010, donde se evidencia que el penado entro detenido en fecha 09/10/2007, en fecha 11/10/2007, le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Detención Domiciliaria, hasta el día 30/01/2010, que fue detenido en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-000563, y por cuanto es criterio de esta Juzgadora, tomar la Medida de Detención, como Medida Privativa, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, se recibe comunicación S/Nº, emanado del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en el cual informan que al penado le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 28/06/2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (12/07/2010), por lo que lleva detenido CATORCE (14) DIAS, que sumados a la detención anterior se obtiene un TOTAL DE DETENCION de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 07/03/2011.-
Ahora bien, se observa de la revisión minuciosa del Sistema Juris 2000, que por ante los Juzgados Primero y Noveno en Funciones de Control de este Circuito Penal, cursan los Asuntos Nos. KP01-P-2010-004547, en contra del penado ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.842.083, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario Los Llanos, donde permanece detenido a la disposición del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, la Defensa fundamenta su solicitud en razón del tiempo de pena cumplida por el penado para otorgarle la conmutación de la misma por el Confinamiento, al respecto se considera pertinente citar el contenido del artículo 20 del Código Penal que reza:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que le aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo…”
De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que además del cumplimiento efectivo del tiempo, establecido en la ley debe ser concurrente el cumplimiento de otros requisitos, por lo que se concluye que no opera el confinamiento, al solo establecerse que el penado efectivamente cumplió tres cuartas partes de la pena principal impuesta, sino que al otorgar el mismo el penado quedará confinado en un determinado lugar donde permanecerá hasta que termine su condena, siendo imposible en este caso, ya que el penado tendría que permanece detenido en el Centro Penitenciario Los Llanos, a disposición del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, en el Asunto Nº KP01-P-2010-004547, con la finalidad de dar cumplimiento a la Medida dictada por el referido Tribunal, lo que implicaría el incumplimiento de la Gracia de Confinamiento, por lo que sería de imposible cumplimiento el mismo y así se declara.
En el mismo orden de ideas establece el artículo 52 ejusdem, la conversión a confinamiento por buena conducta, textualmente cita la norma:
“…Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente…”
Infiere esta juzgadora que el legislador ha querido dejar a criterio del Juez que conoce el caso, una vez verificados el cumplimiento de los extremos expresamente señalados, entre otros la buena conducta sostenida por el penado en el transcurso del cumplimiento de la condena, el otorgamiento o no del confinamiento, lo cual corresponde al espíritu y propósito de esta figura procesal, que no es otro que garantizar que el penado podrá dar cumplimiento al resto de la condena en libertad vigilada, y que se encuentre apto para ello, en tal sentido quien aquí decide considera que lo pertinente, y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, presentada por el Penado, en virtud de que el mismo es de imposible el cumplimiento hasta tanto no sea definida su situación jurídica ante el Tribunal de Control, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud interpuesta por el Abogado LUIS ALFONSO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.636, en su condición de Defensor Privado del penado ALÍ GUSTAVO PÉREZ EGURROLA, cedula de identidad V.- 10.842.083, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 03/03/1972, 38 años de edad, hijo de Hivis Aminta Egurrola y Alí Gustavo Pérez , ocupación obrero en compañía de Gas PDVSA, domiciliado en Calle 6, Casa Nº 10, Urbanización la Concordia, teléfono: 0416-3590756 (Padre)., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, por resultar de imposible cumplimiento la Gracia de Confinamiento. Particípese lo conducente a los Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde cursa el Asunto Nº KP01-P-2010-004547. Ofíciese Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, y remítase copia certificada de la presente resolución. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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