REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001262

DECISION INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA


ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud formulada por el penado: LEON YAÑEZ OSCAR DARIO, portador de la Cedula de Identidad N° V-16.137.161, optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 339 al 342, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 19 de Febrero de 2008 toda vez que el penado fue condenado en fecha 17/07/07 por el Tribunal Primero de Juicio, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES y SEIS (06) días DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 5º del artículo 455 en relación con el artículo 80 del 277 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Consta al folio 359 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 3 de Abril de 2008 donde se evidencia que el penado no tiene antecedencia penal distinta al presente asunto, y así se declara.

Por otra parte corre inserto a los folios 405 al 408 INFORME TECNICO de fecha 08-04-10 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Así mismo se evidencia del informe psicosocial que el penado labora por su cuenta en un trailer de perros calientes.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal después de la reforma, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. No portar armas de ningún tipo.
5. No incurrir en nuevo delito
6. Incorporarse a Estudios Diversificados o Técnicos para concluir su formación académica.
7. Realizar trabajo comunitario hasta cumplir 120 horas
8. Presentar constancia de actividad laboral

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al LEON YAÑEZ OSCAR DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.137.161, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 18/02/1982, de 28 años de edad., profesión u oficio: Comerciante Independiente, estado civil: soltero, grado de instrucción 4º año de Bachillerato, por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494,495 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la defensa. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, los días LUNES en horas de la mañana, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,



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