REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Enero de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009237
ACUMULADO : KP01-P-2009-000325
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, este Tribunal a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta al penado: NELSON ALFONSO JIMÉNEZ DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº 25.224.131, venezolano de 20 años de edad, nacido el 04-07-1989, soltero, hijo de Nelson Jiménez y Romelia Dudamel, domiciliado en la carrera 30 entre calle 37 y 38, casa s/n, al lado de una peluquería, Barquisimeto Estado Lara, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta al folio 03 al 07 de la 3era pieza, que conforma el asunto, auto de ejecución de cómputo de fecha 10 de Mayo del 2010, donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, Ilícito previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, manteniéndose privado de libertad a la presente fecha en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, por lo que a la fecha de publicar el ya citado auto de ejecución de computo, el penado había cumplido de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y (11) DIAS, pena que extingue el día 29 de Noviembre del 2010.
En fecha 03 de Septiembre del 2011, el Tribunal otorga al penado la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL (F. 62 AL 66) 3era., pieza, remitiendo Boleta de Excarcelación, con la observación que el penado deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, por cuanto se le sigue asunto distinguido con la Nomenclatura alfanumérica KP01-P-2009-004792, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Al folio 98 de la 3era., pieza cursa Comunicación signada bajo el Nº 636/10 de fecha 08 de Octubre del 2010, suscrito por el Lic. JESUS PEDRO, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, quien informa que el penado: JIMENEZ DUDAMEL NELSON ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.224.131, no se le puede hacer efectivo a la libertad, ya que el mismo quedara recluido en ese Centro Penitenciario por asuntos distinto signado con el Nro. KP01-P-2009-004792, emanado del Juzgado de juicio Nº 01 del Estado Lara.
En tal sentido observa esta Juzgadora, que el penado de marras a la fecha de la presente resolución ha permanecido detenido desde el 02 de Junio del 2009 fecha en que el Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al penado NELSON ALFONSO JIMENEZ DUDAMEL, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del código penal y 264 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente, en el Asunto Nº KP01-P-2009-004792, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, donde se encuentra detenido hasta la presente fecha a disposición del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que llevaba detenido hasta el día de hoy (28/01/2011) inclusive, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, toda vez que fue imposible dar cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado en fecha en la cual otorga al penado de marras la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, lapso que excede a la pena principal corporal a la que fue condenado por el asunto que nos ocupa, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, solo por lo que respecta al asunto que nos ocupa, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, solo por el presente asunto por el cumplimiento de la condena a favor del penado: NELSON ALFONZO GIMENEZ DUDAMEL, identificado con cédula de identidad Nro. 25.224.131, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 04-07-1989, soltero, hijo de Nelson Jiménez y Romelia Dudamel, domiciliado en la carrera 30 entre calles 37 y 38, casa s/n, al lado de una peluquería, Barquisimeto, Estado Lara, por haber cumplido en su totalidad la condena impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, Ilícito previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA solo por lo que respecta a este asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y REMÍTASE AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, URIBANA, ADVIRTIÉNDOLE QUE LE PENADO DEBERÁ PERMANECER RECLUIDO EN ESE CENTRO PENITENCIARIO A LA DISPOSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL., POR EL ASUNTO Nº KP01-P-2009-004792. Ofíciese a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario Barquisimeto, y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese y remítasele copia certificada de la presente resolución, conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución, Defensa y victima. Una vez notificadas las partes se declarara definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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